REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de julio de 2023
Años: 212° y 163°

SOLICITANTE: EGLI YARITZA MOTA QUINAL venezolana, mayor de edad,
V-16.445.705.
ABOGADA
ASISTENTE:EUDIMAR MILEXIS CARRILLO inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 218.782.

CONYUGE: JHUNESICS JOSÉ DELFINO HERNÁNDEZvenezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.107.230.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE:N° 10.546.-

En fecha 20 de junio de 2023, se recibe demanda proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con anexos, incoada por la EGLI YARITZA MOTA QUINAL venezolana, mayor de edad, V-16.445.705, asistida por la Abogada EUDIMAR MILEXIS CARRILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.782 por Divorcio por Desafecto.
En fecha 26 de junio de 2023 se le dio entrada, bajo el N° 10.546.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que la solicitante en el escrito narra lo siguiente: “…. Ante usted ocurro a los fines de presentar solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, del vínculo matrimonial que mantengo con el ciudadano JHUNESICS JOSÉ DELFINO HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.107.230 del cual se desconoce su actual número de teléfono, correo electrónico y actual dirección de habitación o domicilio fiscal…..Así mismo hago solicitud de los medios de comunicación Impreso para la notificación por carteles del ciudadano JHUNESICS JOSÉ DELFINO HERNÁNDEZ .. .…..”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”. Resaltado del Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, las cuales acoge esta juzgadora, y aplicadas al caso bajo examen se puede constatar que la solicitante indica que desconoce el domicilio, y los datos virtuales del cónyuge no actuante por lo que solicita la notificación del cónyuge por carteles, pedimento este que es incompatible con la fundamentación de la solicitud, por cuanto se trata de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria y no un juicio contencioso, en virtud de lo expuesto anteriormente, motivo por el cual esta juzgadora debe declarar improcedente la presente solicitud, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud intentada por la ciudadana EGLI YARITZA MOTA QUINAL venezolana, mayor de edad, V-16.445.705, asistida por la Abogada EUDIMAR MILEXIS CARRILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.782 por DIVORCIO POR DESAFECTO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:30 de la mañana, se archivó la copia respectiva.


LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ


YBG/ar
10.546.-