REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: TERESITA DOMINGUEZ DE BLANCO Y VERONICA FALCON DOMINGUEZ
DEMANDADO: S.M FERREELECTRICO LARENSE C.A
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-
EXP Nro. 10.522
Opone la parte demandada la cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Sostiene la parte demandada que en el poder otorgado por Verónica Falcón Domínguez a la ciudadana Neira del Carmen Abreu de Daniel, “no existe la facultad para otorgar, a su vez, poderes a terceros, por lo que mal puede la apoderada otorgar poderes a terceras personas sin la debida facultad o mandato para hacerlo,”. Así mismo alega, para el caso de ser desestimado el supuesto anterior, que “la apoderada Neira del Carmen Abreu de Daniel carece igualmente de capacidad para sustituir poder en materia judicial, en razón de la falta de postulación (sic) necesaria para ejercer la representación judicial de la demandante, ya que esta no es abogada.” Vemos entonces que bajo dos supuestos fácticos la parte demandada sostiene la procedencia de la cuestión previa opuesta.
Por su parte, la parte actora, mediante su apoderada judicial Manuela Esperanza Castrillo Castrillo, en la oportunidad correspondiente presenta escrito contentivo de contradicción a la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos: “…contradecimos la cuestión previa opuesta por la parte accionada, considerando que es falso que sea ilegitima la representación que he ejercido en la presente causa y así solicito sea declarado por este Tribunal en la oportunidad de dictar la sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa..”.
Dentro del lapso de la articulación probatoria, el apoderado de la parte demandada, promovió prueba documental constituida por poder otorgado por la ciudadana Verónica Falcón Domínguez a Neira Del Carmen Abreu de Daniel, el cual esta agregado al presente expediente en copia simple marcada “A”, inserta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente. Por cuanto dicho documento no fue desconocido se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
La parte actora, mediante su apoderada judicial, consigno diligencia subsanando voluntariamente la cuestión previa, mediante la consignación de instrumento poder otorgado por la ciudadana VERONICA FALCON DOMINGUEZ, a los abogados Edgar Darío Nuñez, Rayda Giralda Riera Lizardo, Yolanda Eucaris D Lima Lapenta y Manuela Esperanza Castrillo Castrillo, en el que manifestó que convalidaba todos los actos procesales realizados por los apoderados constituidos en su nombre en el juicio que cursa ante este Juzgado; subsanación que no fue realizada dentro del lapso legal correspondiente.
De seguidas, pasa esta Juzgadora a resolver la cuestión previa opuesta:
Como fue señalado supra, la parte demandada opone la cuestión previa bajo dos supuestos. En cuanto al primero, mas allá de que este entre las facultades otorgadas por Verónica Falcón Domínguez a Neira del Carmen Abreu de Daniel, en el instrumento mediante el cual la constituye en su apoderada, el que esta pueda, a su vez, otorgar poder a abogado en nombre de su poderdante o representada para que esta lo ejerza en juicio, esta juzgadora ha de ponderar no el hecho mismo del otorgamiento expreso de tal facultad en sí misma considerada, sino la exigencia o no por parte de nuestro ordenamiento jurídico de que tal facultad sea conferida de tal forma por el representado a su representante para la validez y eficacia de darse el caso en que el apoderado realice, en nombre de su representado, tal acto de otorgamiento, a un abogado y este lo ejerza en juicio. Establecida la esencia del asunto debatido, esta juzgadora ha de ir a las normas generales sobre la representación y el mandato previstas en el Código Civil, normas que delimitan la extensión de los poderes del representante en el ejercicio de los poderes conferidos, sumado a lo estatuido en el instrumento poder.
En el poder conferido por Verónica Falcón Domínguez a Neira del Carmen Abreu de Daniel se lee: “... por medio del presente documento declaro: Confiero Poder General de Administración y Disposición a la ciudadana NEIRA DEL CARMEN ABREU DE DANIEL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.621.948, RIF. V056219486, domiciliada en la ciudad de Valencia, Venezuela; para que sin limitación alguna me represente en la gestión y administración de todos mis derechos, intereses y acciones, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que puedan ocurrirme….…(Omisis)...y en general hacer cuantos actos considere necesarios para la defensa de mis derechos, acciones e intereses…”.
Visto lo citado debe concluirse, con base a lo estatuido en el artículo 1.687 del Código Civil, que es un poder general, al abarcar o extenderse a todos los intereses o negocios del otorgante, y como tal ha de considerarse seguidamente lo establecido en el artículo 1.688 del mismo código, que dice: “ El mandato concebido en términos generales no comprende sino los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”
La norma citada establece límites a las actuaciones del representante que lo sea porque se le confirió un poder general, estando estos demarcados por la naturaleza del acto realizado en cuanto a que no exceda de la simple administración ordinaria, mas no creó nuestro legislador pautas determinantes para definir qué ha de entenderse a la luz del artículo 1.688 citado como actos de administración y actos que exceden de la administración ordinaria, por lo que esta juzgadora teniendo en consideración lo establecido en el documento del poder otorgado, la norma citada y que la pretensión intentada es de desalojo de un bien inmueble arrendado, debe concluir que en el caso de autos no ha de considerarse que el poder otorgado por el representante de una persona física, en nombre de su representada, a abogado para que éste lo represente en juicio de desalojo de un bien propiedad del titular de los intereses afectados (Verónica Falcón Domínguez) como un acto que exceda de la simple administración ordinaria y como tal no se hace necesaria para su validez y eficacia el otorgamiento expresa de tal facultad. Así se declara.
Respecto al segundo supuesto, debe ineludiblemente para su resolución revisarse el contenido del instrumento poder otorgado por Neira del Carmen de Daniel, actuando en nombre de Verónica Falcón Domínguez, a los abogados Edgar Darío Nuñez Alcántara, Rayda Riera Lizardo, Yolanda Eucaris D Lima Lapenta y Manuela Esperanza Castrillo Castrillo; que corre inserto en autos marcado “A” a los folios siete, ocho y nueve, leyéndose en el mismo: “..... .. NEIRA DEL CARMEN ABREU DE DANIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.119.932, RIF: V071199327, residenciada en Nueva York, Estados Unidos de Norte América,…(Omisis)…..por medio del presente documento declaramos: otorgamos PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, YOLANDA EUCARIS D LIMA LAPENTA y MANUELA ESPERANZA CASTRILLO CASTRILLO, titulares de las cedulas de identidad números V-3.372.200, V-9.829.134, V-4137.903 y V-29.550.867 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.006,48.867, 14.130 y 318.529 en ese mismo orden, …(Omisis)…los apoderados aquí constituidos quedan facultados para intentar la acción de desalojo arrendaticio en contra de la sociedad mercantil FERREELECTRICO LARENSE C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el N° 31, Tomo 67-A, RIF J 31628284-8, representada por su administradora, ciudadana MARIA BAUDILIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.581.835 y de este domicilio, en su carácter de arrendataria del inmueble…. ”
De la letra del poder se observa diáfanamente que Neira del Carmen Abreu de Daniel, actuando en nombre de su representada, otorgó poder a los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, YOLANDA EUCARIS D LIMA LAPENTA y MANUELA ESPERANZA CASTRILLO CASTRILLO, y no, como sostiene la parte demandada, que ella sustituyó en estos el poder que le confirió Verónica Falcón Domínguez. Así se declara.
Por las razones antes expuestas esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta, cardinal 3, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Julio del 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ
En misma fecha se publicó la sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ
Exp. 10.522
YBG/am.
|