REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: NORELIS COROMOTO JIMÉNEZ CELIS, asistida y representada por el abogado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXP Nro. 10.516
En fecha 02 de Mayo de 2023, se recibe escrito de solicitud de DIVORCIO proveniente del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio, el día 04 de Mayo de 2023, se ordenó darle entrada en el libro respectivo bajo el numero 10.516.
En fecha 08 de Mayo de 2023 se admite la solicitud conforme a derecho, presentada por la ciudadana NORELIS COROMOTO JIMÉNEZ CELIS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.813.358, debidamente asistida y representada por el abogado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-19.376.806, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 319.742, mediante poder Apud Acta de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que ratifique la presente solicitud de Divorcio, asimismo se ordena Notificar al ciudadano DAVID BENJAMÍN REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.034.806, domiciliado en la Urbanización Lomas de Funval, manzana 2, calle 2, casa E-32, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 01 de Junio de 2023, diligencia la ciudadana NORELIS COROMOTO JIMÉNEZ CELIS debidamente asistida por el abogado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, supra identificados, ratificando la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
El 05 de Junio del 2023, diligencia el alguacil del Tribunal quien consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano DAVID BENJAMÍN REBOLLEDO supra identificado.
En fecha 06 de Julio del 2023 el Alguacil del Tribunal deja constancia que consigno la Boleta de notificación librada al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha 21 de julio de 2023, se recibe escrito del presenta escrito el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde nada tiene que objetar en la solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha 03 de Julio de 1992, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 417, Tomo II del año 1992, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Lomas de Funval, manzana 2, calle 2, casa E-32, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que procrearon dos (02) hijos.
Que durante el matrimonio NO se adquirieron bienes.
Que en los primeros días de casados, reinó la armonía en el matrimonio, el socorro mutuo, y la colaboración entre ellos pero fue cambiando, hasta que la relación se tornó insostenible, que como consecuencia de los hechos descritos han permanecido separados de hecho, ocurriendo así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, debido a desavenencias conductuales e incompatibilidad de caracteres, por lo cual solicitan el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandas y o solicitas el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos NORELIS COROMOTO JIMÉNEZ CELIS y DAVID BENJAMÍN REBOLLEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.813.358 y V-12.034.806 respectivamente, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 417, Tomo II del año 1992. Particípese al Registro Civil, así como al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes no hay bienes que Liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YBG/MC
Exp. Nro. 10.516
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