REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE(S): ADIASI JOYSA CARRERA HENRIQUEZ y CARLOS LUIS MONTILVA MONTILLA,asistidos por el abogadoSIMON ALBERTO CABALLERO BELLO.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE. 10.513.-

Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Enfecha 27 de abril de 2023, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTOinterpuesta por los ciudadanosADIASI JOYSA CARRERA HENRIQUEZ y CARLOS LUIS MONTILVA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.473.211 y V-10.869.300, asistidos por el abogadoSIMON ALBERTO CABALLERO BELLO,inscrito en el Inpreabogado bajo el N°139.345.
En fecha 04 de mayo de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de julio de 2023,presentaron diligencialos ciudadanosADIASI JOYSA CARRERA HENRIQUEZ y CARLOS LUIS MONTILVA MONTILLAasistidos de abogado, antes identificados, ratificaron la solicitud de divorcio.En la misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada al Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Décimo Octavo del Estado Carabobo.
En fecha 21 de julio de 2023, se recibió escrito del fiscal Decimo Octavo del Ministerio Publico donde nada objeta a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 12 de septiembre de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 294, tomo II, año 2003, según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la: Urbanización Caprenco calle 113 casa 185-399, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Que no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
Que manifiesta inequívocamente su total y absoluto Desamor, por haberse terminado el amor y el afecto que se profesaban. Por lo que solicita la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandas y o solicitas el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: ADIASI JOYSA CARRERA HENRIQUEZ y CARLOS LUIS MONTILVA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.473.211 y V-10.869.300, respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 294, tomo II, año 2003.
Particípese a la Oficina de Registro Civil respectiva así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
Exp. 10.513.-