REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: DORIS JOSEFINA VIÑA DE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ ALIOTTE.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXP Nro. 10.534
En fecha 05 de Junio de 2023, se recibe escrito de solicitud de DIVORCIO proveniente del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio, el día 07 de Junio de 2023, se ordenó darle entrada en el libro respectivo bajo el numero 10.534.
En fecha 12 de Junio de 2023 se admite la solicitud conforme a derecho, presentada por la abogada en ejercicio DORIS JOSEFINA VIÑA DE RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.012.868, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.960, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ ALIOTTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.629.338, según poder especial otorgado por la Notaria Rosales Sepúlveda, en Juan de Arona numero 707 de la Ciudad de Lima Distrito San Isidro, República del Perú, en fecha 22 de Abril de 2023 debidamente legalizado y apostillado en la ciudad de Lima República de Peru, bajo el numero MRE5284851501353078858, quien deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que ratifique la presente solicitud de Divorcio, asimismo se ordena Notificar a la ciudadana JOHANA JUNIMAR HIDALGO TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-25.874.727, domiciliado en la calle 30, manzana 57, lote 23, Urbanización Wichanzao, sector 1, Distrito la Esperanza, Provincia y Departamento Libertad, República del Perú y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 15 de Junio de 2023, diligencia la abogada DORIS JOSEFINA VIÑA DE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ ALIOTTE supra identificados, ratificando la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
El 25 de Abril del 2023, se dicto auto fijando día y hora, a los fines de practicar la notificación al ciudadano, JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ ALIOTTE supra identificado.
El día 26 de Junio del 2023 la secretaria deja constancia que práctico la notificación por video llamada al ciudadano del ciudadano, JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ ALIOTTE quedando el mismo debidamente notificado, ratificando la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 29 de Junio del 2023 el Alguacil del Tribunal deja constancia que consigno la Boleta de notificación librada al Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha 10 de Febrero de 2020, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 03, del año 2020, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Parque Edificio Guamo, planta baja, apartamento 1, Municipio San Diego, estado Carabobo.
Que NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO se adquirieron bienes.
Que en los primeros días de casados, reinó la armonía en el matrimonio, el socorro mutuo, y la colaboración entre ellos pero fue cambiando, hasta que la relación se tornó insostenible, que como consecuencia de los hechos descritos han permanecido separados de hecho, ocurriendo así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, debido a desavenencias conductuales e incompatibilidad de caracteres, por lo cual solicitan el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandas y o solicitas el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO GONZALEZ ALIOTTE y JOHANA JUNIMAR HIDALGO TOVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-26.629.338 y V-25. 874.727 respectivamente, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 03, del año 2020. Particípese al Registro Civil, así como al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes no hay bienes que Liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de Julio de 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YBG/MC
Exp. Nro. 10.534
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