REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARMEN IRAIMA ROMERO VARGAS, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS MEZA TROSEL.
DEMANDADO: IGNACIO JESUS VELASQUEZ BARRAGAN.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.527.-
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio con recaudos anexos proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Enfecha 24 de mayo de 2023, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTOinterpuesta por la ciudadanaCARMEN IRAIMA ROMERO VARGAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.892.044 debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS MEZA TROSELinscrito en el IPSA bajo el Nro. 301.355.
En fecha 09 de junio de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la notificación del cónyuge no actuante ciudadanoIGNACIO JESUS VELASQUEZ BARRAGAN,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.032.926.
En fecha 14 de junio de 2023, compareció la ciudadana CARMEN IRAIMA ROMERO VARGAS, asistidade abogado ya identificado, ratificó la solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 19 de junio de 2023 el Tribunal fijó fecha y hora a los fines de notificar por video llamada al cónyuge no actuante.
Mediante acta de fecha 26 de junio de 2023 el Tribunal dejó constancia haber notificado por vía telemática al ciudadanoIGNACIO JESUS VELASQUEZ BARRAGAN,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.032.926, quien se identificó con su cédula de identidad y ratificó la solicitud de divorcio.
En fecha 29 de junio de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Décima Séptima del Estado Carabobo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de febrero de 2015 con el ciudadanoIGNACIO JESUS VELASQUEZ BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.032.926, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 20, tomo I, año 2015 según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal: Urbanización sector Antonio José de Sucre Sur, calle Lara casa 65-51, Plaza de Toros, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que no procrearon hijos.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes susceptibles de partición.
Que en el año que convivieron juntos se hizo imposible la vida en común por incompatibilidad de caracteres, por lo que decidieron separarse, motivado a la pérdida de afecto entre ellos cuya circunstancia les impedía tener la solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techo, por lo que solicita la Disolución del vínculo conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandas y o solicitas el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: CARMEN IRAIMA ROMERO VARGASy IGNACIO JESUS VELASQUEZ BARRAGANvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-17.892.044 y V-17.032.926respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo según acta No. 20, tomo I, año 2015.
Particípese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo,, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de julio de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
Exp. 10.527.-
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