REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: YULEIMA PULIDOS PACHECO y LUIS ERNESTO JIMÉNEZ HENRÍQUEZ, debidamente asistidos por los abogados, NUBIA MARLENE MORENO MORA y BRUNO ALBERTO RIVAS RIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXP Nro. 10.535

En fecha 05 de junio de 2023, se recibe escrito de solicitud de DIVORCIO proveniente del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio, el día 07 de Junio de 2023, se ordenó darle entrada en el libro respectivo bajo el numero 10.535.
En fecha 12 de Junio de 2023 se admite la solicitud conforme a derecho, presentada por los ciudadanos YULEIMA PULIDOS PACHECO y LUIS ERNESTO JIMÉNEZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-16.524.596 y V-24.917.585, debidamente asistidos por los abogados NUBIA MARLENE MORENO MORA y BRUNO ALBERTO RIVAS RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-16.873.407 y V-14.393.569 e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 157.901 y 180.979 respectivamente, quien deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que ratifique la presente solicitud de Divorcio, asimismo se ordena Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 20 de Junio de 2023, diligencian los ciudadanos YULEIMA PULIDOS PACHECO y LUIS ERNESTO JIMÉNEZ HENRÍQUEZ, debidamente asistidos por el abogado BRUNO ALBERTO RIVAS RIVAS supra identificadas, ratificando la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
El 26 de Junio del 2023, el Alguacil del Tribunal deja constancia que consigno la Boleta de notificación librada al Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
El 11 de Julio del 2023, presenta escrito el ciudadano Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde nada tiene que objetar en la solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha 23 de Noviembre de 2018, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 67, Tomo I, del año 2018, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Parque Residencial La Candelaria, Sector Oasis 1, calle La Rosa, casa Nro. 10B, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Que NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO se adquirieron bienes.
Que en los primeros días de casados, reinó la armonía en el matrimonio, el socorro mutuo, y la colaboración entre ellos pero fue cambiando, hasta que la relación se tornó insostenible, que decidieron separarse de hecho en fecha 16 de Marzo de 2019, que como consecuencia de los hechos descritos han permanecido separados de hecho, ocurriendo así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, debido a desavenencias conductuales e incompatibilidad de caracteres, por lo cual solicitan el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandas y o solicitas el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos YULEIMA PULIDOS PACHECO y LUIS ERNESTO JIMÉNEZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-16.524.596 y V-24.917.585, respectivamente, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 67, Tomo I, del año 2018. Particípese al Registro Civil, así como al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes no hay bienes que Liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de Julio de 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ






En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ



YBG/MC
Exp. Nro. 10.535