REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de julio de 2023
212° y 163°
DEMANDANTE: MARIA MALDERA DE AGRIESTI, Extranjera de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-902.671, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.641.
DEMANDADO: YSABEL CRISTINA MONTILLA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.040.115, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABGOGADOS LENIS GUANCHEZ VARGAS y GUSTAVO BOADA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.842 y 67.420.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: 3362.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Visto el escrito de oposición a las pruebas, consignado en fecha 21 de julio de 2023, por el abogado ABG. ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MALDERA DE AGRIESTI, Extranjera de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-902.671, de este domicilio, parte actora en la presente causa, donde se Opone a la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana YSABEL CRISTINA MONTILLA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.040.115, de este domicilio, mediante sus representantes judiciales, parte demandada. Ahora bien; este Tribunal para decidir pasa a realizar una revisión exhaustiva de dichas pruebas y observa que la parte demandada promovió en su escrito de pruebas los siguientes instrumentos: -) Contrato de Arrendamiento privado suscrito por la ciudadana REINA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.334.215, quien es hija de la demandada con el ciudadano LUCIANO AGRIESTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.334.215, quien es esposo de la demandante, el cual anexa en copia simple marcada “A”; en virtud de que el original fue presentado en la contestación de la demanda, -) Recibos de pagos realizados en trasferencias bancarias anexos en copia simple marcado “B”; -) Recibos de pagos del servicio público HIDROCENTRO anexo en copia simple marcado “C”; -) Solicitudes realizadas por ante el Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda, anexo en copia simple marcado “D, E y F”; -) Citación de Sunavi Nro.002302023, anexo en copia simple marcado “G y H”; -) Promueve como testigos a los ciudadanos ROSAURA COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.730.955 y MASIEL MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.020.272; -) Documentos de propiedad mediante el cual la demandante adquirió el edificio Piroanna, el cual acompaño con la demanda marcado con las letras “B y C”; -) Partida de Nacimiento de la ciudadana REINA MONTILLA AGUIAR, antes identificada, anexo en copia simple marcada “1 y 2”; -) Copias del expediente Nro.10.341, demanda presentada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo en copia simple marcado “3”; -) Acta constitutiva de la Asociación Civil de Inquilinos Edificio Piroana, anexo en copia simple marcado “4”.
II
Ahora bien, estando dentro del lapso oportuno para decidir sobre la oposición planteada, este Tribunal observa lo siguiente:
Que la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, acusando IMPERTINENCIA e ILEGALIDAD, aduciendo que con dichos instrumentos no demuestran que sean parte en el proceso por cuanto los mismos son emitidos por un tercero.
Por lo cual esta Juzgadora a los fines de resolver oportunamente la oposición realizada por la parte actora de autos, sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, pasa a considerar lo siguiente:
Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que, con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
En este orden de ideas, destaca el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de la cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; ello con el fin de lograr que el proceso sea realmente un instrumento o medio para alcanzar la justicia.
De este modo, advertimos la importancia que tiene la consagración en la Constitución de la garantía del debido proceso, pues persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes, sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que se impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso. “Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3421 de fecha 4 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, precisó lo siguiente: “…sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial”.
III
Por todos los razonamientos antes explanados, considerando que de acuerdo con la posición de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, inferimos que el derecho fundamental a la prueba envuelve el derecho a ofrecer los medios probatorios que las partes o un tercero legitimado consideren necesarios, también a que sean admitidos de conformidad con las reglas que rigen su establecimiento, y finalmente que una vez diligenciados o actuados, éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia; por lo que, en el caso que nos ocupa el opositor manifiesta que existe impertinencia e ilegalidad en los medios promovidos por no ser aptos o idóneos para probar en el juicio; En consecuencia, esta Juzgadora tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera que no se está en presencia de unas pruebas ilegales ni impertinente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no procede la oposición a las pruebas formulada por la parte actora de autos, por lo cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICION a la prueba de presentada por la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los VEINTISIETE (27) día del mes de Julio del año 2023. Año 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTARDER LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. 3362
JS/a.c.-
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