REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de julio de 2023
213 ° y 164°

DEMANDANTE: ONANDO EFRAIN GUEVARA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.142.923, de este domicilio.
DEMANDADA: LISYANY MARLY MELENDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.431.668, de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 154.611, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3468
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano ONANDO EFRAIN GUEVARA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.142.923, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, inscrita en el INPREABOGAO, bajo el Nº 154.611, de este domicilio, adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Manifestó en el escrito presentado ante el Tribunal, que contrajo matrimonio con la ciudadana LISYANY MARLY MELENDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.431.668, de este domicilio.
Declara el demandante lo siguiente:
En fecha nueve (09) de Diciembre del año 2009, contraje matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio N° 16; TOMO III; Año 2009; ahora bien, nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril 2017, por presentar incompatibilidad de caracteres, así como por perdida mutua del afecto marital, motivo por el cual solicito formalmente la disolución del vinculo matrimonial que me une a la ciudadana LISYANY MARLY MELENDEZ PEREZ, antes identificada, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto en la demanda interpuesta por ante este Tribunal solicito se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en: Avenida Parcela del Socorro 2, Avenida Libertador, cruce con callejón 24 de julio, Casa Nº 22, Municipio Valencia Estado Carabobo.
El cónyuge demandante declara que durante la unión conyugal NO procrearon hijos.
En virtud de lo antes expuesto, solicita a este Tribunal se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente que une a mi representado y a su cónyuge la ciudadana LISYANY MARLY MELENDEZ PEREZ, plenamente identificada.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, se admitió, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y se acordó la citación de la cónyuge LISYANY MARLY MELENDEZ PEREZ, antes identificada.
En fecha 07 de febrero del 2023, la Alguacil Accidental STEFANY PETIT, consigno boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, recibió respuesta inmediata por ante la fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 16 de febrero del 2023, la alguacil accidental STEFANY PETIT,
Practico la citación a la parte demandada mediante video llamada, dando así cumplimiento a la resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, quien diligencio consignando capture haciendo constar en dicha actuación que la ciudadana LISYANY MARLY MELENDEZ PEREZ, antes mencionada, no estaba de acuerdo con el divorcio para ese momento.
En fecha 12 de junio del 2023, el ciudadano ONANDO EFRAIN GUEVARA MENDOZA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL MONTILLA, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 306.481, de este domicilio, consigno diligencia solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia en la presente demanda.
En fecha 17 de julio del 2023, la alguacil del Tribunal VANESA GONZALEZ, practico la respectiva citación a la ciudadana LISYANY MARLY MELENDEZ PEREZ, haciéndose efectiva vía mensajería de texto, dando cumplimiento a la resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Analizadas como han sido las actas, que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que el cónyuge demandante ciudadano ONANDO EFRAIN GUEVARA MENDOZA, asistido por la abogada en ejercicio NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, antes identificados, al demandar el divorcio en contra de su cónyuge la ciudadana LISYANY MARLY MELENDEZ PEREZ, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 concatenado con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente se declare, la disolución del vinculo matrimonial que los une, de manera amistosa y de mutuo acuerdo, pues bien, en el mismo no se indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvo el cónyuge para solicitar el divorcio, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de ambos cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges y al no haber conflicto de intereses, prospera la demanda de Divorcio y así se establece.-
En este sentido el Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión acoge lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2014. Exp. 2013-000735.
… “Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.”.-
DISPOSITIVA
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano ONANDO EFRAIN GUEVARA MENDOZA, asistido por la abogada en ejercicio NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, contra su cónyuge la ciudadana LISYANY MARLY MELENDEZ PEREZ, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ONANDO EFRAIN GUEVARA MENDOZA y LISYANY MARLY MELENDEZ PEREZ, ambos de este domicilio, desde el nueve (09) de Diciembre del año 2009, contraje matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio N° 16; TOMO III; Año 2009.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no fueron procreados.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no tiene nada que proveer en virtud de que no tienen bienes que liquidar.
Diaricese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
Exp: 3468.-
JS/AC/AN.-