REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de julio de 2023
213º y 164º
DEMANDANTE: JUDITH MAGDOLIA ZAMBRANO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.699, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM JOSE ZAMBRANO LINARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 203.757.
DEMANDADA: LEYSI CAPOTE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.070.250 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 3560
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por la ciudadana JUDITH MAGDOLIA ZAMBRANO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.699, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado WILLIAM JOSE ZAMBRANO LINARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 203.757 contra la ciudadana LEYSI CAPOTE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.070.250 y de este domicilio.
II
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“…un contador publico dólares americano expresado a la tasa del banco central de Venezuela $ 6.800, expresado en Bs 127.347,51. Las costa procesales los honorarios profesionales equivalente al 30%…” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto por la parte demandante, este Tribunal observa un confuso, complicado, e incoherente escrito de libelo de demanda, motivo por el cual es necesario traer a colación la jurisprudencia establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, donde quedó establecido lo siguiente:
“la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda.” (Cursivas del Tribunal)
En tal sentido, estima igualmente oportuno resaltar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, Exp. N° 10-0451, señala lo siguiente:
“Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuera evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se cumulen acciones o recursos que se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulta imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Cursivas y Negritas del Tribunal)
En consecuencia, visto que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a los principios generales del derecho, considera esta Juzgadora que es imposible el trámite y conducción de un proceso iniciado en razón de una confusa demanda y pretensión; ya que la presente demanda es de tal modo ininteligible y que la posibilidad de que el actor corrigiera la misma implicaría la necesidad de plantearla de nuevo.
III
Por las razones de hechos y de derechos antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO presentada por la ciudadana JUDITH MAGDOLIA ZAMBRANO ROSALES, asistida por el abogado WIILIAM JOSE ZAMBRANO LINARES, contra la ciudadana LEYSI CAPOTE MARTIN, todos supra identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los trece (13) días del mes de julio del año 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. Nº: 3560
JS/vang.-
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