REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de julio de 2023
213° y 164°

DEMANDANTE: FERNANDO TAVARES VIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.544, número de teléfono: 0412-6828606, correo electrónico: fernandotavares1312@hotmail.com, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencias TOWN CITY, RIF. J-30660546-0, documento de Condominio constituido según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 1996, inserto bajo el N° 10, Folios 1 al 21, Pto. 1°, Tomo N° 21, y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 25 de noviembre de 1996.
ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA CÁCERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 203.765, número de telefono: 0424-4349211, correo electrónico: yoladina@gmail.com.

DEMANDADOS: LENIN JOSÉ NAVEA LÓPEZ e INGER ZORENYI QUIROZ DE NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.698.183 y V-16.260.863, números de teléfono: 0414-5464689 y 0426-9549793, respectivamente, correo electrónico: leninjn@gmail.com, domiciliados en la Urb. Agua Blanca, Calle 127, Conjunto Residencial Town City, Edificio Viena, Piso 3, Apartamento 7, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE N°: 19.389
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA

Vista la solicitud de Medida de Embargo Ejecutivo, formulada en el escrito libelar, por el ciudadano FERNANDO TAVARES VIEGAS, FERNANDO TAVARES VIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.544, número de teléfono: 0412-6828606, correo electrónico: fernandotavares1312@hotmail.com, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencias TOWN CITY, RIF. J-30660546-0, documento de Condominio constituido según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 1996, inserto bajo el N° 10, Folios 1 al 21, Pto. 1°, Tomo N° 21, y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 25 de noviembre de 1996, debidamente asistido por la abogada YOLANDA CÁCERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 203.765, número de telefono: 0424-4349211, correo electrónico: yoladina@gmail.com, cuyo pedimento fue formulado en los siguientes términos:

“…Ello así, partiendo de la jurisprudencia citada y de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo antes expuesto es por lo cual solicito se decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los siguientes bienes:
1.- Bienes muebles ubicados dentro del inmueble ubicado en la Calle 127, Conjunto Residencial Town City, Torre Viena, Piso 3, Apartamento N° 7, Valencia, Edo. Carabobo, propiedad de los ciudadanos LENIN JOSÉ NAVEA LÓPEZ e INGER ZORENYI QUIROZ DE NAVEA, casados, titulare s de las Cédulas de Identidad números: V-17.698.183 y V-16.260.863 hasta por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES DIGITALES CON 68/100 (26.706,68 Bs. D) equivalentes a UN MIL VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CENTAVOS (1.027,18$) (Moneda de Cuenta); monto calculado de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al doble de la cantidad demandada más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de lo demandado.” (Cursivas de este Tribunal).

II
MOTIVA

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo señalado por el Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento especial de Cobro de Bolívares por vía ejecutiva:

“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (Cursivas de este Tribunal).

Se infiere de lo anterior, que el legislador ha dispuesto un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico, con el fin que el acreedor pueda embargar ejecutivamente los bienes del deudor desde el inicio del procedimiento, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00122, de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, ha señalado lo siguiente:

“…Consagra así el legislador la vía ejecutiva que es uno de nuestros procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución (artículo 634 del Código de Procedimiento Civil), tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal (artículo 636 Eiusdem)
(…)
Ahora bien, este procedimiento especial de la vía ejecutiva, previsto en el Capítulo (sic) I del Título (sic) II del Libro Cuarto del Código de procedimiento (sic) Civil, opera como la anticipación de la fase de ejecución de la sentencia que permite que las medidas de ejecución se anticipen al curso del procedimiento ordinario como si ya hubiese recaído sentencia ejecutoriada contra el deudor, esto es, el decreto de embargo ejecutivo, nombramiento de depositarios, justiprecio, certificación de gravámenes y anuncio del remate por carteles, suspendiéndose en este estado la ejecución hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en el juicio ordinario. Radica pues la especialidad de este procedimiento en el carácter ejecutivo de la medida de embargo. ” (Cursivas de este Tribunal).

De todo lo anterior, se infiere, que por la especialidad del procedimiento, quien suscribe se debe atener a lo alegado y probado en autos a fin de decretar la Medida de Embargo Ejecutivo. En el caso de autos, la parte demandante consignó como prueba fundamental lo siguiente:

1.- Copia simple del Documento de Condominio constituido según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 1996, inserto bajo el N° 10, Folios 1 al 21, Pto. 1°, Tomo N° 21, y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 25 de noviembre de 1996.

2.-Copia simple de Documento de Propiedad del inmueble con las siguientes características: Apartamento N° 7, y un puesto de estacionamiento del Conjunto Residencial Town City, Edificio Viena, Tercera Planta, ubicado en la Urbanización Agua Blanca, Calle 127, N° 104-741, Municipio Valencia del estado Carabobo, perteneciente a los ciudadanos LENIN JOSÉ NAVEA LÓPEZ e INGER ZORENYI QUIROZ DE NAVEA, antes identificados.

3.-Originales de avisos de cobros, correspondiente a los meses que van desde Junio 2022 hasta Abril 2023, del condominio del Conjunto Residencias Town City.

Resultando valorados como instrumentos ejecutivos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 630 eiusdem, solo en lo que respecta a la medida solicitada, en consecuencia, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), así como de la medida solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles que se hallen dentro del inmueble tipo apartamento distinguido con el Nro. 7 del Conjunto Residencial Town City, Edificio Viena, Tercera Planta, Ubicado en la Urbanización Agua Blanca, Calle 127, N° 104-741, Municipio Valencia del estado Carabobo, propiedad de los ciudadanos LENIN JOSÉ NAVEA LÓPEZ e INGER ZORENYI QUIROZ DE NAVEA, antes identificados, hasta cubrir la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.706,68 Bs. D) equivalentes a UN MIL VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CENTAVOS (1.027,18$) calculados conforme lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al doble de la cantidad demandada más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de lo aquí demandado. Se acuerda designar Depositaria Judicial y Perito Avaluador, a fin de tomarles el juramento de Ley, todo de conformidad con el Artículo 591 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los tres (03) días del mes de julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.389
RVAA/ym