REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de julio de 2023
213º y 164º
SOLICITANTE: BETTY CECILIA GARCIA GUTIERREZ
ABG. ASISTENTE: SANDRA YANIVER OJEDA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 19.421
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
I
NARRATIVA
En fecha 12 de julio de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por la ciudadana BETTY CECILIA GARCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.521, de este domicilio, número de teléfono: 0414-4267309, correo electrónico: bettygar60@hotmail.com, debidamente asistida por la abogada SANDRA YANIVER OJEDA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 67.819, número de teléfono: 0414-4413532, correo electrónico: sayaniver_37@hotmail.com, por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano (+)IVAN ARMANDO GARCIA GUTIERREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.922.779, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el Acta N° 2574, Tomo: 6, Folio 43, Año: 1952.
En fecha 14 de julio de 2023, se le dio entrada y se formó expediente.
II
MOTIVA
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En el caso de marras, se persigue la Rectificación del Acta de Nacimiento, del ciudadano (+)IVAN ARMANDO GARCIA GUTIERREZ, antes identificado, en virtud del error involuntario, que fue planteado de la siguiente manera:
“…Es el caso que para cumplir con el procedimiento de nuestra herencia, es cuando se evidencia que existe en Error de Omisión en el acta de nacimiento de mi hermano Iván Armando García Gutiérrez, anteriormente identificado, asentada el acta de nacimiento bajo el N° 2574, Tomo: 6, Folio 43, Año: 1952 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la anteriormente Oficina de Registro Civil del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Candelaria, del Estado Carabobo, la cual anexo Copia Certificada marcada con la letra “D”, quien nació el día 14 de julio del 1952, fue presentado un niño varón por: CECILIA GUTIERREZ que tiene por nombre IVAN ARMANDO. Ahora bien, ciudadano Juez, que al momento de asentarse en el Acta de Nacimiento ut supra por ERROR INVOLUNTARIO DE OMISION no trascribieron el primer nombre de nuestra madre, se trascribió como: CECILIA GUTIERREZ; siendo lo correcto NELIA CECILIA GUTIERREZ. Asimismo, por ERROR INVOLUNTARIO DE OMISION, no transcribieron en el Acta de Nacimiento el número de cedula de identidad de nuestra madre ELIA CECILIA GUTIERREZ la cual es titular de la cedula de identidad N° V-1.3370083, como se evidencia en copia de la cedula de identidad marcada con la letra “E”…” (Cursivas de este Tribunal).
Este Tribunal, luego de verificado lo alegado por la parte solicitante, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La Doctrina sostiene que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima, determinó:
“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.'
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”. (Cursivas del texto).
De modo que, esta quien aquí juzga atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional y, en acatamiento al mismo, verifica en el caso in commento, que la demanda fue interpuesta por la ciudadana BETTY CECILIA GARCIA GUTIERREZ, quien carece de cualidad procesal activa para sostener el referido juicio, por consiguiente, considera esta Juzgadora que en el sub iudice, al haberse declarado la falta de legitimación activa de la parte demandante, lo procedente en derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores señalamientos y por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana BETTY CECILIA GARCIA GUTIERREZ, debidamente asistida por la abogada SANDRA YANIVER OJEDA, antes identificadas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.421
RVAA/df
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