REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de julio de 2023
213° y 164°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A., (CONVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de enero de 1989, bajo el N° 26, Tomo: 2-A, expediente N° 5.628.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, MARIA DE LOS ANGELES MOLINA OSTOS y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.448, 40.105, 124.525 y 19.164, en su orden.
DEMANDADOS: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.845.620 y V.-4.964.296, respectivamente, el primero de los nombrados con domicilio en Avenida Principal de Nueva Valencia, frente al Local Comercial La Troja, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Carabobo y el segundo de los nombrados con domicilio en el Sector Flor del Encanto, Callejón de Tierra, Casa N° 6, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HUMBERTO JOSÉ PACHECO TORTOLERO, IRMA TOVAR y DINALVA RIVERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 222.740, 202.085 y 102.634, en su orden, apoderados del ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, antes identificado.
Abogada MARIA FRANCISCA PEÑA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 152.896, apoderada del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, antes identificado.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA.
EXPEDIENTE N° 19.379
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)

I
NARRATIVA

En fecha 08 de mayo de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, presentada por la abogada MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.105, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A. (CONVICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de enero de 1989, bajo el N° 26, Tomo 2-A, expediente N° 5.628, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2017, inserto bajo el N° 9, Tomo: 213, Folios 33 hasta 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.845.620 y V.-4.964.296, respectivamente, el primero de los nombrados con domicilio en Avenida Principal de Nueva Valencia, frente al Local Comercial La Troja, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Carabobo y el segundo de los nombrados con domicilio en el Sector Flor del Encanto, Callejón de Tierra, Casa N° 6, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
En fecha 15 de mayo de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada de autos, ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, antes identificados.
En fecha 14 de junio de 2023, compareció mediante diligencia, el abogado HUMBERTO PACHECO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, dándose por citado en la presente causa y consignó poder debidamente autenticado. En la misma fecha, comparece el Alguacil de este Tribunal, Abg. WILLIAM BLANCO, mediante diligencia, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, antes identificado.
En fecha 15 de junio de 2023, este Tribunal mediante auto, ordena agregar el Poder consignado por el abogado HUMBERTO PACHECO, antes identificado. En la misma fecha, comparece mediante diligencia, la abogada MAIRA LARA BORGES, antes identificada, actuando en su carácter de autos y consigna recaudos señalados, los cuales fueron agregados por este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de junio de 2023.
En fecha 16 de junio de 2023, se recibió escrito de CONVENIMIENTO junto con anexos, presentado por el abogado HUMBERTO PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, antes identificados.
En fecha 19 de junio de 2023, se recibió escrito de CONTESTACIÓN y oposición de CUESTIÓN PREVIA, junto con anexos, presentado por la abogada MARIA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, antes identificados. En la misma fecha, se recibió diligencia, suscrita por la abogada MAIRA LARA, antes identificada, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita sea desestimada la contestación a la demanda presentada por la parte co-demandada de autos, fuera de lapso.
En fecha 30 de junio de 2023, se recibió escrito presentado por la abogada MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, antes identificada, actuando en su carácter de autos, mediante el cual consigna pruebas.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
“La legitimidad y cualidad de mi representada para actuar en la presente causa, viene dada en su condición de legitima y formal propietaria según Documento de Compra Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 50, Cuarto Trimestre de 1996; donde se evidencia y prueba que Credesa Sociedad Anónima (CREDESA), dio en venta a Consolidada de Vivienda C.A. (Convica), un lote de terreno con una superficie de un millón veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (1.029.456,08 mts2), (…)
La propiedad de mi representada se ha visto indebidamente amenazada y perturbada por las acciones emprendidas por NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, (…) quien pretende con ardides y artimañas tratar de hacerse propietario de lo que fue la antigua HACIENDA MONTE MAYOR, de la cual mi patrocinada es propietaria en la parte que indican los linderos del instrumento público que así lo acredita y en base a esa propiedad legítimamente adquirida y perturbada por el ut supra ciudadano, nace el interés de mi representada de demandar la nulidad absoluta del DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, de fecha 19 de Agosto de 2.005, Instrumento reconocido por confesión ficta, mediante sentencia del Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente 2070/06 de fecha 20 de marzo del 2007 y posteriormente inscrita como sentencia por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 16, Folio 169, tomo 35 del Protocolo de transcripción, de fecha 11 de junio del 2012, pretende ser propietario de la generalidad del lote de terreno de lo que fue la Antigua Hacienda MONTEMAYOR, ubicada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, del cual mi patrocinado ostenta la absoluta propiedad en la parte que indican los linderos de los instrumentos públicos que así lo acreditan, y que se señalaron ut supra...” (Cursivas del Tribunal).

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR:

“…Es cierto lo alegado por la parte accionante en el particular Segundo del Capítulo III del escrito libelar cuando indica que, en el año 2.005, el codemandado de autos, ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, busca hasta encontrar y contactar a mi representado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, manifestándole que era dueño de unos terrenos en Valencia que presuntamente le había dejado por herencia su Bisabuelo Pio Hernández, presentándole el documento del año 1.838, donde consta la compra que hizo un señor con el mismo nombre, llamado Pio Hernándes, quien según se expresa en la literalidad del dicho documento, es natural y vecino de San Diego, y no vecino de Nirgua Estado Yaracuy, y donde adquiere la propiedad de la Hacienda Montemayor, ubicada en lo que para la época era la Parroquia San Diego, en el Estado Carabobo, estas sutiles diferencias no pudieron ser observadas por mi representado el señor MONTOYA AGUILAR, dada su naturaleza humilde, y desprovisto de preparación necesaria para ello, pero si recordaba que jamás y nunca ni su Abuela Felicita Aguilar, ni su Madre Camila Aguilar de Montoya, le hicieron del conocimiento de herencia alguna fuera del Estado Yaracuy (…)
Es así como el codemandado de autos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO ante la necesidad de obtener beneficio propio, busca incesantemente a mi representado, bajo acoso constante, en todas partes en donde el señor MONTOYA AGUILAR se encontraba, cuando estaba trabajando o al regreso a su vivienda, siempre estaba esperándole; y bajo presión, el 19 de agosto de ese año 2005, le presentó el documento de venta privada cuya nulidad se demanda (…)
Y fue así, con la insistencia y el acoso de NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y bajo la promesa que este señor le daba a mi representado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR de mejorar su calidad de vida, que éste último firmó el documento privado de venta de sus supuestos derechos sucesorales sobre un inmueble que ni sabía que extensión tenia, ni donde está localizado, ni quien realmente era el propietario para la fecha en que fue firmada dicha venta privada; lo que sí logró leer fue una parte que decía, que la venta ““no me comprometo al saneamiento de ley, por cuanto NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, estaba en posesión del supuesto terreno desde hacía diez años”; sin imaginarse todo lo que el codemandado de autos comenzaba a fraguar con el mencionado documento privado de venta.
Posteriormente el día siete (07) de septiembre de 2.005 el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, de la misma manera, bajo engaño y coacción, bajo la oferta de cambiar su calidad de vida con esos documentos que firmaba, de este modo, traslada a mi poderdante a la Notaria Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y le hace firmar un poder a su favor, el cual quedo anotado bajo el N° 31, Tomo 10, y que fue utilizado por el codemandado para realizar la declaración Sucesoral de Camila Aguilar de Montoya, y la de Felicita Aguilar; con el agravante de que domicilió, a mi mandante, sin saber con qué finalidad, en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Ruices, Edificio Irene, Piso 2, Apartamento 2-A, Caracas (…)
Como consecuencia de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi poderdante, ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, CONVENGO en la DEMANDA incoada por la Sociedad Mercantil CONVICA tanto en los hechos como en el derecho invocado, y la reconozco como propietaria del lote de terreno cuyas características, medidas y linderos específicos han sido señalados y descritos en la demanda y se encuentran perfectamente determinados en el documento registrado en fecha 13-12-1996, bajo el N° 21, Protocolo 1°, tomo 50, Cuarto Trimestre de 1996…”
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte co-demandada no dio contestación a la demanda, realizándolo de forma extemporánea por tardía.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, considera oportuno esta Juzgadora integrar al presente fallo el contenido del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Observa este Tribunal que el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, no contestó la demanda, y no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual resulta imperativo dictar sentencia definitiva. Asimismo de autos y actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal en que el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, litisconsorte necesario de aquel que no contestó la demanda ni promovió pruebas, presentó escrito mediante el cual manifestó taxativamente su voluntad de convenir en la demanda.
En este orden de ideas, considerando que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, conformado por dos personas naturales, y considerando que una de ellas en actas resultó contumaz y la otra convino en la demanda, es forzoso para quien suscribe analizar la institución procesal de la confesión ficta, al tiempo de analizar el convenimiento del litisconsorte comentado, a objeto de motivar el fallo, todo lo cual pasa este Juzgado a desarrollar de la siguiente manera:
Acerca de la confesión, este Tribunal observa:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Cursivas de este Tribunal)
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que aun cuando fue verificada la citación, y aun cuando fue presentado escrito de contestación a la demanda, el mismo fue presentado de forma extemporánea por tardía, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta la nulidad del documento privado de compra-venta, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, y en corolario, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Corresponde entonces determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a considerar, apreciar y motivar lo siguiente:
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, como lo hizo y lo ha venido haciendo la Sala Constitucional, verbigracia en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, mediante la cual expresó:

“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…” (Cursivas y Negrillas de esta sentenciadora).

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte co-demandada, no promovió pruebas durante la fase procesal correspondiente a tal fin, y de las actas procesales no encuentra esta Juzgadora que este sujeto procesal (accionado) haya promovido prueba alguna que le favorezca. Por tal razón, quien aquí decide considera que el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, antes identificado, reúne los requisitos de la confesión ficta, debido que no contestó ni promovió pruebas en el lapso correspondiente, y ASI SE ESTABLECE.

Sobre lo anterior, resulta necesario esbozar que la Sala de Casación Civil, en fecha 23 de enero de 2012, emitió pronunciamiento sobre la Confesión Ficta, de la siguiente manera:
“…Es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil. (Cursivas de este Tribunal)

En este orden de ideas, considerando que el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, litisconsorte necesario, no contestó la demanda y no promovió pruebas en las etapas correspondientes, se tienen por aceptados los hechos alegados por la parte actora, ha quedado confeso, y asimismo, en razón de la contumacia patentada en actas, por parte de este codemandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”, a este ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, le es extensible la consecuencia jurídica del convenimiento manifestado por su homólogo y litisconsorte necesario, ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, la razón es la siguiente:
Los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil, son del tenor siguiente:
Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Artículo 148: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Cursivas del Tribunal)

El litisconsorcio es la existencia en el mismo proceso de varias personas como demandantes o como demandados. Será activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno sólo el demandante; y mixto, si son varios demandantes y demandados.
El litisconsorcio necesario, se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por intereses jurídicos comunes y esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa.
La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal porque su razón de ser está en la propia naturaleza de la relación jurídica material: en la indivisibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso y por ello el derecho positivo, normalmente sustantivo determinará la necesidad que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz.
Tal como ha venido relatando este Tribunal en el presente fallo, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa.
En este sentido, tratándose de una demanda de nulidad absoluta de contrato, y habiendo sido ejercida contra la pluralidad de sujetos que intervienen en el contrato objeto de nulidad, (vendedor y comprador), está este Tribunal en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en el cual no sólo la parte demandante tenía la carga de demandar a todos los sujetos que intervinieron en el negocio jurídico sometido a nulidad absoluta, sino que lo hizo, y, al momento en el cual fue admitida la demanda se integró esta pluralidad de sujetos, específicamente, vendedor y comprador, ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.845.620 y V.-4.964.296, respectivamente, como litisconsortes pasivos necesarios. En corolario, los actos de un litisconsorte le son extensibles al otro en la medida en que éste último haya quedado confeso o contumaz, como a bien se mencionó anteriormente, con fundamento en el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, antes referido de manera integral.

En el sub iudice, el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR convino en la demanda, en todas y en cada una de sus partes, y considerando que el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO ha resultado confeso y contumaz, a este ciudadano le es extensible el convenimiento, y en consecuencia, ha quedado relevado este Tribunal de dictar sentencia de mérito atendiendo a lo alegado y probado en autos, como lo prevé el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y resta a esta Juzgadora verificar si el convenimiento de uno de los ciudadanos demandados, extensible al otro codemandado (ex art. 148 CPC), cumple con los requisitos clásicos de homologación, y sentenciar la causa con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el mecanismo de autocomposición procesal bajo comentario, todo lo cual pasa a hacer esta juzgadora de la siguiente manera:
El tratadista, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:

“...El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada…” (Cursivas del Tribunal).

El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y lo cual implica renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora. Conlleva la aceptación de todos los pedimentos que formula la parte actora, puede darse en cualquier estado o grado de la causa, siendo requisito la homologación por parte del Juez, considerándose dicho acto irrevocable aun antes de la declaratoria por el Tribunal.

El artículo 263 del código de procedimiento civil, establece que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas del Tribunal).

A este respecto, la doctrina patria nos indica que de la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, (demandado) de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que, únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Así las cosas, este Tribunal procede a verificar si en el presente caso, el convenimiento de un codemandado, litisconsorte pasivo necesario, extensible al otro codemandado que ha resultado contumaz en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 148 del código de procedimiento civil, es o no procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa:
El Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la base legal fundamental para los medios de autocomposición procesal, la cual reza lo siguiente:
´´Artículo 258: (…). La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos´´. (Cursivas del Tribunal).

De igual forma, el Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, en su artículo 263, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal´´. (Cursivas del Tribunal).
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 Ejusdem, de la siguiente manera:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas del Tribunal).

Precisado lo anterior, se observa que el ciudadano que convino en la demanda, MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, tiene capacidad para convenir en ella, toda vez que tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, siendo este ciudadano parte de aquella pluralidad de sujetos que intervino en el negocio jurídico sometido a nulidad (compra venta de inmueble), y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre la NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público; considerando además que el litisconsorte pasivo necesario, único otro sujeto que intervino en dicho negocio jurídico sometido a nulidad, ha quedado confeso y contumaz en la presente causa, y le son extensibles los efectos de aquel acto por el cual su homólogo codemandado convino en la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 362, 887, y 148 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia pasa a proveer este Tribunal lo siguiente:
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en toda la narrativa anterior, y, en el capítulo de la motivación, aunado a lo contenido de los artículos 362, 887 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en el artículo 264 ejusdem, todos estos dispositivos procesales amalgamados, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, antes identificado, parte co-demandada, litisconsorte pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Visto el convenimiento homologado, este Tribunal declara NULO el contrato de compra venta del DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, de fecha 19 de agosto de 2.005, Instrumento reconocido por confesión ficta, mediante sentencia del Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente 2070/06, de fecha 20 de marzo del 2007 y posteriormente inscrito como sentencia por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 16, Folio 169, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción, de fecha 11 de junio del 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia a los once (11) días del mes de julio del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.379
RVAA/ym