REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 19 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000113DM
ASUNTO: GP31-R-2023-000278DM

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Unidad Medico Laboral N.C, C.A.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 15/05/2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito.
MOTIVO: Nulidad de acta de Asamblea
SENTENCIA: Definitiva
RESOLUCION Nº: PJ0092023000016
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f.106) interpuesta por la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.251.275 en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL N.C C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo en No. 05, Tomo 363-A debidamente asistida por la abogada Estefani Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 290.646, impugnando la sentencia Interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se declaró sin Lugar la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2.023 este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 21 de Junio de 2.023, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizada como han sido las exposiciones de la parte demandada desprendida del escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 22 de febrero de 2.023 (f. 28 al 36), se infiere los siguientes alegatos:
En primer lugar, opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 2º, eiusdem, que establece: "El libelo de la demanda deberá expresar... 2º EI nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el "carácter con que actúa…". En efecto, del contexto del libelo de la demanda se desprende, que el ciudadano JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.568.797, interpuso demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, contra la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL NC C.A, antes plenamente descrita, sin determinar con claridad y precisión el carácter con que actúa, pues en el contexto de la demanda, se reflejan expresiones que impiden determinar con exactitud el carácter con el que actúa la parte demandante, más en el presente caso, cuando la demandada es una SOCIEDAD MERCANTIL POR ACCIONES. A continuación me permito transcribir tales expresiones:
“…actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos, acudo ante su competente autoridad para interponer Nulidad de Acta de Asamblea..." (Folio 1).
"...AI producirse un acto asambleario promovido por quien fue mi Concubina..." (Folio 2).
“...de allí que no hay lugar a dudas, en mi legitimación ad causam activa en el presente proceso..." (Folio 3).
“... la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 315 del 12.05. 2017, en la cual analizó la impugnación de actas de sociedades mercantiles, por terceros afectados en sus intereses. ... (Folio 3).
“...así como la publicación de dichas reformas, pues será a partir de estas que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido..." (Folio 5).
“…es nula, por irrespetar mi derecho como interesado en la información. Es decir, siendo mi ex concubina NANCY YADIRA CRESPO FLORES, la socia mayoritaria ha debido cumplir con las exigencias de los articulo 277, 279, y 280 de! Código de Comercio…” (Follo 7).
"… ya que esta convivencia mascara entre las dos hermanas, en elclaro propósito de lesionar mis intereses patrimoniales en la sociedad...” (Folio 7)
“...con ellos se pone de manifiesto una inobjetable. "lesión al patrimonio de la socia concubina NANCY YADIRA CRESPO FLORES, y por vía de consecuencia a mi persona .." (Folio 7)
“...subsidiariamente solicito al ciudadano Juez, que de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Registro y Notariado, dicte una medida..., tendente a impedir que se hagan operaciones que pudieran perjudicar mis intereses o los de terceros...". (Folio 8).
Esas expresiones: contenidas en la demanda no cumplen con los extremos requeridos por el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, indicar en la demanda "el carácter que tiene" para demandar a la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICO LABORA NC, C.A., por Nulidad de Actas de Asambleas, cuyo requerimiento LA PARTE DEMANDANTE no dio cumplimento a lo requerido en la norma citada ut supra, conforme a losrazonamientos expuestos, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por defecto de forma en la demandada, y as| solicito sea declarado.
(omissis)
En segundo lugar y fundamentada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opongo la cuestión previa referida a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY'. Con ocasión a esta defensa invocada prima facie, debo señalar, que la doctrina y jurisprudencia al referirse a esta institución procesal han precisado, que la caducidad no es otra cosa que el vencimiento del plazo que concede la Ley para ejercerla, y que sus efectos son fatales, porque corren contra todo el mundo y no están sujeto a interrupción ni suspensión (Dr. Reyes. Anotaciones al Código de Procedimiento Civil; y Mattirolo, refuerza lo señalado al expresar: "La caducidad opera de pleno derecho por el vencimiento del término establecido…". Por su parte, la Jurisprudencia ha dejado sentado, que la caducidad es una razón de derecho, de orden público, es un lapso fatal no sujeto a interrupción ni prescripción: La caducidad obra aunque nadie la alegue y aunque las partes convengan enrenunciarla. Atinente con lo señalado, en el presente caso se observa, que la parte actora JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, antes identificado, interpuso contra la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL N.C, C.A. antes identificada, demanda de Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas, obviando de manera premeditada, que le había fenecido el lapso que la ley otorga para intentar la acción, pues la norma contenida en el artículo 56 de la Ley de Registro la de Público y Notarias, (antes) articulo 55, claramente establece:
La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita poracciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirán al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.
De modo que, conforme a la norma invocada el lapso para demandar la nulidadde una asamblea se inicia a partir de la publicación del acto registrado, norma que está consagrada como ya fue indicado, en la Ley de Registro Público y Notaria (antes) Ley de Registro Público y Notariado. En efecto, en esta Ley establece un nuevo lapso para la: interposición de la acción de nulidad de las asambleas de accionistas de una sociedad mercantil anónima, y sociedad en comandita por acciones, cuyo lapso de un (01) año, contado a partir de la publicación del acto registrado, siendo este un lapso de caducidad.

III
SENTENCIA RECURIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual SIN LUGAR la Cuestiones Previas fundamentadas en los numerales 6º y 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en la demanda por demanda de Nulidad de ACTA DE ASAMBLEA, intentada por el ciudadano José Ignacio Quevedo Centeno todos supra identificados en autos, basándose en las consideraciones siguientes:
1) La primera cuestión previa a revisar es la contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 2° eiusdem, que establece: “El libelo de la demanda, deberá expresar… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el “carácter con que actúa…” y señala que se desprende del libelo de la demanda que el actor interpuso la demanda, sin determinar con claridad y precisión el carácter con que actúa, y que en el contexto de la demanda se reflejan expresiones que impiden determinar con exactitud el carácter con que actúa el demandante, más en el presente caso, cuando la demandada es una sociedad mercantil por acciones. En efecto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 346:
“… cuestiones previas:
Ordinal 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
Considera esta juzgadora que el fundamento de la defensa opuesta, está en que el defecto de forma, según la demandada, se encuentra en que el demandante, no expreso el carácter con que actúa carácter con que actúa el abogado José Ignacio Quevedo Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.679, lo que por una parte y por notoriedad judicial, son varios los procesos en los cuales el referido profesional del derecho, en sede judicial ha demostrado su carácter intraproceso, pero aún más notorio, el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, desde su publicación, contiene lo que los procesalistas patrios llaman un “error de imprenta”, al no pluralizar a las partes, lo que permite afirmar a esta sentenciadora que dicha cuestión previa, resulta inoficiosa y por ende exenta de subsanación y así se declara.
2) La segunda cuestión previa planteada es la caducidad de la acción establecida en la Ley.
El artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…10º La caducidad de la acción establecida en la Ley”
Señala la representante legal de la parte demandada, que el actor José Ignacio Quevedo Centeno, interpuso demanda de Nulidad de Actas de Asamblea, contra la sociedad mercantil Unidad Medico Laboral N.C., C.A., obviando de manera premeditada, que le había fenecido el lapso que la ley otorga para intentar la acción, indicando que la norma contenida en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notarías, (antes) artículo 55, que establece:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista de una sociedad anónima o de una sociedad de comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socio de otras sociedades, se extinguirán al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de publicación del acto registrado”.
Señala que el lapso para demandar la nulidad de un acta de asamblea es de un (01) año y se inicia a partir de la publicación del acto registrado, siendo éste un lapso de caducidad, y que por tanto la acción de nulidad que se lleva en este juicio feneció, por cuanto desde el 07 de diciembre de 2017, fecha de la publicación del acta de asamblea objeto de impugnación, en el Diario Ediciones Mercantiles J3M, Edición 1.392, hasta el día 08 de marzo de 2022, fecha en la que fue presentada la demanda por Distribución, vía correo electrónico con fecha 10 de marzo de 2022, transcurrieron cuatro (04) años, tres (03) meses y un (01) día, sin que la parte accionante hubiese demandado la nulidad de acta de asamblea, indicando que se configura en este caso, la caducidad de la acción propuesta, conforme a la norma antes señalada.
Ahora bien, por su parte el demandante de autos señala que muchos de los elementos indiciarios que denunció en la demanda, se pueden encuadrar en el presente caso, a saber:
a) La convivencia de las dos hermanas Sandra Maritza y Nancy Yadira, su ex concubina en un intento de dilución del aumento del capital, con abuso de mayoría, aumentó diluyente fraudulento, sin fundamento técnico alguno, como lo exige el Código de Comercio, que lesiona sus intereses patrimoniales, al hacerse efectiva la partición de bienes, realizado por las dos hermanas.
b) Lo anterior es corroborado por la actitud pasiva y concesiva de Nancy Yadira Crespo Flores, al ni siquiera invocar y/o desconocer deliberadamente las normas jurisprudenciales, sobre protección de los socios minoritarios (SC 1420/20-07-2006 y 594/05-11-2021).
c) La furtiva publicación del acta de aumento diluyente del capital en un periódico que no es de circulación nacional, ni tiene certificación de tal, publicada dicha acta en la ciudad de Valencia, fuera del escenario natural de la sociedad que es la ciudad de Puerto Cabello, y en contravía de las previsiones del Código de Comercio e incluso de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional 1066 del 09/12/2016.
d) Señala que la Doctrina de la Sala de Casación Civil, cuando revisó toda la problemática, estableció que para situaciones con caracteres parecidos a los que ha detallado no ocurre caducidad, y en consecuencia, el lapso aplicable es el de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. La cual no conforme con ello va más allá, y realiza una diferencia entre vicios de nulidad absoluta, siendo que los primeros quebrantan normas imperativas (publicación en Diario de Circulación Nacional para que el acta sea conocida por la mayor cantidad de personas y maquinaciones capaces de causar daños a terceros).
Para decidir esta juzgadora observa:
En primer lugar, que nuestra Casación Civil, según sentencia No. 0237 del 19.07.2000, al examinar la cuestión previa del numeral 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableció: “la defensa del demandado no se refiere a la pretensión-conocimiento de fondo-aquí la cuestión es atinente exclusivamente a la acción, entendida como derecho a la jurisdicción. Por ello, al Juez declarar con lugar, con las pruebas vinculantes a la cuestión previa opuesta, la demanda queda desechada… abandonando la Sala la tesis sostenida en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, referente al análisis de todas aquellas pruebas traídas a los autos, aunque no tengan vinculación directa con la cuestión preliminar sujeta a decisión.”. Lo anterior, permite en segundo lugar, abordar el polémico tema de las acciones de nulidad de actas bien sean sociedades mercantiles o civiles, para lo cual esta Juzgadora recurre a lo desarrollado jurisprudencialmente sobre el tema, ante la insuficiencia de fundamentos legales consistentes y actuales. En tal sentido, la sentencia de nuestra Casación Civil, de fecha reciente, la No. 361 del 12.08.2022, un poco, como para poner orden y concierto, frente a la antinomia de textos legales, como el vetusto Código de Comercio, la Ley del Registro y el Notariado y nuestro Código Civil, enseño lo siguiente:” las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, en cuyo caso la acción no caducará, ni prescribirá. Para los demás casos, caduca la acción una vez que transcurra el lapso de un año.” Sin que esto signifique en modo alguno, pronunciamiento sobre el mérito de la causa, la pretensión traída a conocimiento del Tribunal, tiene estrecha vinculación con el orden público, por tanto, en atención a los asertos anteriormente narrados, el lapso para ejercer la acción objeto de este proceso, encaja en el artículo 1346 del Código Civil, dejando a salvo, los resultados del debate en el contradictorio, lo que descarta a juicio de esta sentenciadora, el lapso de caducidad, invocada por la parte demandada, todo lo cual conlleva a declarar sin lugar, la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 22 de marzo de 2.023 la ciudadana Sandra Crespo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.251.275, parte demandada, asistida de la abogada en ejercicio Estefani Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.646, en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en lo ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido alega en su escrito de “CONCLUSIONES” que la parte demandante no subsano de manera voluntaria, la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 06 de Código de Procedimiento Civil, al no dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 02 del artículo 340 eiusdem, al no haber indicado el carácter con el que actúa para demandar a la entidad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL N.C C.A por la nulidad de acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de abril del 2017.
Ahora bien al respecto el artículo 340 en su ordinal 02 establece que:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el
carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En este sentido, los requisitos establecidos en el ordinal 2 tienden a individualizar subjetivamente la pretensión, no solo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan, porque como se ha visto, una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa pueden diferentes personas físicas ostentar el mismo carácter y ser por tanto el mismo sujeto.
En este sentido se desprende del escrito liberlar que riela en el folio 01 al 09 que el demandante expone que ante el mismo a quo fue planteado el juicio de “Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria” contra la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores el cual fue signado con la nomenclatura GP31-V-3019-000066 en el cual en dicho inventario de bienes se encuentra la entidad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL N.C C.A, indica que:
en fecha 06 de marzo de 2009 y como cuestión muy importante la composición accionaria era la siguiente: La ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, mi ex concubina’ demandada en partición tenia trescientos dieciocho (318) accionaria y su hermana SANDRA MARTIZA CRESPO FLORES solo dos (2) .apriori la sociedad mercantil sin mucha actividad asamblearia, pero en forma abrupta y con lesión a mis derechos, la referida concubina participa con su hermana, en un sesgado aumento de capital de la sociedad para formar o diluir un capital, conformado así: NANCY YADIRA CRESPO FLORES TRECIENTOS DIECIOCHO (318) y SANDRA MARITZA CRESPO FLORES (27.002) todo lo cual se puede observar en la ambigua y contradictoria acta de asamblea, la cual es objeto de la presente pretensión de nulidad.

Ahora bien, de los antes transcrito es necesario establecer la jurisprudencia patria referente a la notoriedad judicial la sala de Casación Civil en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…

En este mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2004 (caso: E.A.P.), realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:

…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ′José V.A. Cáceres′), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…

En el caso en concreto, resulta evidente para quien juzga que la parte demandante en efecto estableció el carácter con el que actúa en el presente proceso al tratarse de un juicio por nulidad de un acta asamblea de una entidad mercantilla cual por notoriedad judicial forma parte de un acervo de bienes incursos un juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria el cual fue tramitado por el mismo tribunal a quo.
Asimismo es de resaltar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil como lo establece en fecha 21 de junio de 2017 sentencia 929 que, en cuanto a la acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello, naciendo de esta manera el carácter por el cual el demandante solicita la nulidad del acta de asamblea de 20 de abril de 2017, razón por la cual considera quien juzga que la cuestión previa alegada por defecto de forma del libelo resulta relevada de subsanación. ASI SE DECIDE.
En otro punto, alega la hoy recurrente la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece que “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
Exponen que en el presente caso se observa, que la parte actora JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, interpuso contra la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL N.C, C.A. la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas, obviando de manera premeditada, que le había fenecido el lapso que la ley otorga para intentar la acción, pues la norma contenida en el artículo 56 de la Ley de Registro la de Público y Notarias, claramente establece:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistade una sociedad anónima o de una sociedad en comandita poracciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de sociosde las otras sociedades, se extinguirán al vencimiento del lapso deun año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción de nulidad de un acta de asamblea de acuerdos societarios, se presentan, aun en la actualidad diversos criterios y fundamentos legales tanto, entre ellas los artículos 1.346 del Código Civil, como régimen general, el 132 del Código de Comercio y el vigente artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 del 19 de noviembre de 2014, en adelante Ley de Registros y del Notariado, o las disposiciones equivalentes a éste artículo aplicables en razón del tiempo, la primera de ellas desde el 13 de noviembre de 2001, según Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de la misma fecha, eso entre otras disposiciones. También con menos frecuencia, se invoca el artículo 1.977 del Código Civil.
Luego de la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, los fundamentos de derecho de las demandas de nulidad, y correlativamente de las decisiones de estas causas, resultó ampliada con ocasión al artículo 53 de esta Ley, hoy el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado alegado en el caso de marras, dando lugar a decisiones disimiles según se aprecia al indagar en la actividad judicial. Esta situación ha afectado la previsibilidad de las decisionescomo aspecto formal de la certeza jurídica y de la tutela judicial efectiva, es decir, imposibilita conocer de antemano las normas a aplicar para la resolución de los casos y el sentido que se otorga a las disposiciones normativas.
En la sentencia número 531 de fecha 04 de agosto de 17 de 2008, la Sala de Casación Civil dispuso, que:
“…se observa que en el presente caso, de la revisión del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2006, y admitida en fecha 9 del mismo mes y año, que corre inserto a los folios 62 al 66 de la pieza principal, la Sala constata que lo pretendido por el demandante es: “…La nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2004, ampliamente señalada y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones de nuestro poderdante que conforman el Cincuenta (sic) Por Ciento (sic) (50%) del Capital (sic) Social (sic) de la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., por no haber consentido la venta ilegal de las acciones, tal como lo explanamos en el Libelo (sic) original…”.
(Omissis)
…la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.
Efectivamente, tal y como se indica en el criterio expuesto anteriormente, la nulidad absoluta deriva de la inobservancia de normas de orden público, y en el asunto que nos ocupa, tal como el criterio explanado por el juzgado a quo tiene vinculación con el orden publico por lo que es necesaria la aplicación del artículo 1.346 de nuestro Código Civil, establece lo siguiente:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”.
Es así pues, que el caso in examine, se evidencia que la asamblea de accionista fue celebrada en fecha 20 de abril de 2017, siendo protocolizada en fecha 01 de septiembre de 2017, la demanda de nulidad de acta de asamblea fue incoada en fecha 11 de marzo del 2022, por lo que no transcurrieron los 5 años previsto en el articulo 1346 del Código Civil Venezolano para que opere la caducidad de la acción.
Es por lo antes explanado que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores en su condición de presidenta de la entidad mercantil UNIDAD MEDICA LABORAL N.C C.A. Así se decide.



IV
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores en su condición de presidenta de la entidad mercantil UNIDAD MEDICA LABORAL N.C, C.A contra sentencia Interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2.023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia Interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2.023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior


Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria


Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:20 minutos de la mañana.
La Secretaria


Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero