REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 18 DE JULIO DE 2023
213º y 164º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-O-2023-000001
AGRAVIADO: LUIS FELIPE RIVERO AMARO
APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO: Abogados JOSE GREGORIO RIVERO HERNÁNDEZ y LUCY YANETH DAZA MOLINA, ambos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 253.368 y 86.625, respectivamente.
AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JUAN JOSÉ MORA Y PUERTO CABELLO, en la persona del ciudadano FREDDY ALEXANDER VILLANUEVA URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.029.828
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
Por recibida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en la persona del ciudadano FREDDY ALEXANDER VILLANUEVA URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.029.828 en su condición de Inspector Jefe de dicho ente, interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE RIVERO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.156.796, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVERO HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.368, motivado por: Violación al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa de admitir in limine litis la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin que llevara a cabo el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dicha acción fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto Cabello, en fecha 16 de junio de 2023, correspondiendo su distribución a este Juzgado, dándole entrada el día 19 de junio de 2023 y quien mediante auto motivado de fecha 21 de junio de 2023ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando notificar a: 1.- A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora en la persona del ciudadano FREDDY ALEXANDER VILLANUEVA URRIETA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.029.828,en su condición de Inspector Jefe de dicho ente. 2.- A la Fiscalía (81) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con Sede en Valencia, Estado Carabobo, a los fines que comparecieren a la Audiencia, Constitucional, la cual habrá de celebrarse al cuarto (4to) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la Secretaria de este Juzgado de la última notificación librada para tal fin, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
DE LA COMPETENCIA
Recibido admitido el presente Recurso de Amparo Constitucional y desarrollado, necesario es definir la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo. Es conocida por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, concretamente las decisiones emanada de dicha Sala de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Y la emblemática Sentencia (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) entre otras, que determinan los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a lo dispuesto en los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas concretizan la delimitación de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que atribuyen la competencia de las pretensiones de Amparo Constitucional a los Jueces de Primera Instancia del Trabajo cuando se denuncia los derechos constitucionales violados en materia análoga, en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo en Funciones de Juicio y actuando en Sede Constitucional declara su competencia para conocer y decir el presente recurso de amparo constitucional ASI SE ESTABLECE
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 11 de julio del 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), llegada la oportunidad para que se realizara la audiencia oral y pública, con asistencia de las partes, así como la representación de la Vindicta Pública. Se dio apertura al acto, dictando el Juez las pautas del desarrollo de la audiencia y se le concedió a las partes intervinientes la palabra para que en un periodo de tiempo prudencial explanen los alegatos que a bien tengan a exponer:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 5 de abril del año 2023, el ciudadano LUIS RIVERO, asistido por el abogado JOSÉ RIVERO, presenta el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que su patrono lo despidió de forma irrita, esto dado que se encontraba investido de inamovilidad laboral, solicita entonces por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo que establece la Ley correspondiente su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 11 de abril del año 2023, el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del municipio Juan José Mora y Puerto Cabello de aquí de la sede Puerto Cabello considera y manifiesta que es inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS RIVERO, todo es según lo que considera el Inspector del Trabajo, el señor no se encuentra investido de inamovilidad establecido por el Presidente de la República, esto sin que haya mediado ningún documento probatorio, sin que haya citado a la contraparte, es decir el Inspector del Trabajo se abroga entonces una función que no le corresponde, como lo es alegar en representación del patrono una función que no le está dada, toda vez que la Ley es clara y establece pues entonces que él debe admitir y en caso contrario de conseguir algún tipo de oscuridad o algún tipo de duda solicitar y emitir un despacho saneador para que entonces se amplíen las dudas, por lo que entonces el ciudadano Inspector del Trabajo está menoscabando el derecho que tiene entonces el ciudadano LUIS RIVERO de que se le lleve a cabo un procedimiento de conformidad con lo que establece el artículo 49 constitucional, resguardando entonces su derecho al debido proceso, en esta circunstancia señala que ellos consideraron que el derecho al debido proceso que debió seguir la Inspectoría del Trabajo fue menoscabada, toda vez que nunca se llevó a cabo entonces procedimiento alguno y el señor entonces LUIS RIVERO no tuvo la oportunidad entonces de defenderse ni de demostrar que él sí se encuentra investido de la inamovilidad laboral, por lo cual interpuso el recurso y amén de que nunca ni siquiera se citó a la parte ante quién cometió entonces el ilícito laboral como fue el despido encontrándose investido del derecho de inamovilidad laboral y nos encontramos entonces en una circunstancia que menoscaba en todo caso el derecho al debido proceso, menciona que es importante también señalar que si bien es cierto que el derecho, el procedimiento administrativo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo pudiera haberse llevado a cabo mediante la nulidad de ese acto administrativo, no menos cierto es que sabemos y están conscientes de que este procedimiento de nulidad por ante la vía administrativa pudiera entonces mermar aún más el derecho que tiene el trabajador a percibir entonces su salario y el pago de sus caídos y el reenganche a el cual está en su derecho toda vez que el procedimiento administrativo tardaría más entonces de conformidad con lo que establece la Jurisprudencia que es abundante en este sentido, ellos interpusieron está acción de amparo toda vez que consideran primero que es violatorio la inadmisibilidad que llevo a cabo el Inspector del Trabajo, con respecto al recurso y segundo que la violación entonces al debido proceso es evidente y por eso está acción de amparo interpuesta. Señalando es todo.
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Señalando su representación que ciertamente como la parte demandante alega, el día 5 de abril del 2023, el ciudadano LUIS RIVERO, asistido por el abogado JOSÉ RIVERO, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo interpuso una solicitud por concepto de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo DEPÓSITOS INDUSTRIALES (DISA), el Inspector del Trabajo Jefe abogado FREDDY VILLANUEVA, se pronuncia inadmitiendo dicho procedimiento, por lo siguiente: En principio en el escrito de solicitud, el trabajador asistido por su abogado establece o alega que es que ocupa el cargo de Jefe de Operaciones, por lo tanto como no se detalló no hubo especificaciones de las funciones que él cumplía dentro de la entidad de trabajo para la convicción de Inspector del Trabajo Jefe y a su criterio, pues se considera que es un trabajador de dirección, por lo tanto representa al patrono, representa a la operatividad de la empresa y las operaciones que se llevaban a cabo dentro de la misma, entonces por tal motivo se considera un trabajador de dirección y como establece la Ley Orgánica del Trabajo, pues los trabajadores de dirección están amparados por dicha Ley, ese punto fue fundamentado en el artículo 37, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el artículo quinto del Decreto Presidencial Número 4.753 Gaceta Oficial 6.723 de fecha 20 de diciembre de 2022, además de ello el trabajador asistido por su abogado en el mismo escrito alega pues que es Delegado de Prevención y no consigno con el escrito pues una prueba de ello una certificación, puede ser delegado de prevención de los trabajadores, es por ello que el Inspector Jefe inadmite, además considerando que pudiesen ser en ese sentido Delegado de Prevención por parte de la empresa, de la entidad de trabajo y luego parte de los trabajadores, es por lo que se reitera se considera un representante de la entidad de trabajo, un representante del patrono lo que hace un trabajador de dirección, y en concordancia con los artículos antes mencionados fue que se fundamentó y se basó el Inspector para inadmitir dicho procedimiento. Señalando es todo.
DERECHO DE PALABRA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señalando la representación fiscal que garante de la legalidad y de las normas constitucional resulta necesario y pertinente abocar lo siguiente: Visto la exposición realizada por la parte presuntamente agraviada, así como la parte presuntamente agraviante y de la revisión que realizó la representación fiscal del presente asunto considera primero hay criterios abundantes de la Sala con respecto a los procedimientos tanto administrativos como constitucional, es abundantes que las partes presuntamente agraviados cuando interponen un procedimiento los mismos tienen que ser escuchados sobre todo en procedimientos administrativos como lo vamos en este punto en marras la parte presuntamente agraviada debió habérsele escuchado, debió habérsele dejado que hiciera su uso que alegara sus pruebas que alegara los hechos pertinentes al asunto y la parte del órgano administrativo ha debido haber evaluado las pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviada, ha debido motivarlas, ha debido razonarlas y ha debido emitir una opinión respecto a las pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviada, es decir ha debido haberlo escuchado ha debido dejar que éste presentará los alegatos, los informes, ha debido haber escuchado las partes y la parte presuntamente agraviada ha debido haber razonado lo expuesto por la parte presuntamente y emitir una decisión al respecto no le hubiese vulnerado la tutela judicial real y efectiva y el debido proceso. Considera la representación fiscal que a la parte presuntamente agraviada se le violo esos derechos constitucionales aunado que si como expuso la parte presuntamente agraviante que hubo ambigüedad, hubo oscuridad en cuanto a lo alegado por la parte agraviada en el procedimiento para eso existe el despacho saneador, y que no fue utilizado, entonces en virtud a las razones antes expuestas a juicio de la representación fiscal considera que si hubo un menoscabo de un derecho constitucional si hubo un menoscabo al derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto le resulta forzosa a esta representación solicitarle al Tribunal declare la presente acción de amparo con lugar, en virtud de la exposición ya anteriormente expuesta.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El Tribunal procede a abrir el lapso de la promoción de las pruebas comenzando con la parte presuntamente agraviada quién señala que ratifican el contenido de las copias certificadas que fueron consignadas junto con el escrito de acción de amparo interpuesto, de seguida el ciudadano Juez le pregunta ¿con que objeto?, quién señala que el objeto es que se evidencie en dichas copias que en el acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 11 de abril no fue sustentado los motivos por los cuales él declaraba la inadmisibilidad del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano Juez le pregunta a la representación de la parte presuntamente agraviada ¿solamente dichas documentales son las que va a promover? Señalando esas documentales. De seguida el Juez señala que vista la promoción, la ratificación de las documentales promovidas aquí por la parte presuntamente agraviada este Tribunal considera que es una prueba de las cuales se admite y su contenido y valoración pues será establecida en la definitiva de la Sentencia correspondiente.
Luego la representación de la Inspectoría del Trabajo señala en representación del Inspector del Trabajo jefe ratifican lo alegado sin más que agregar y con que se decida conforme a derecho. El Juez le pregunta en base al principio del control de la prueba ¿si tiene algo que objetar sobre la promoción de la prueba? En virtud al derecho a la defensa, el derecho que tiene al control de la prueba, señalando en este caso los vacíos que hubo para considerar que se llevará a cabo la inadmisión del asunto. El Juez le señala sobre la documental promovida si tiene alguna objeción, si la considera ilegal, señalando que no.
Luego la representación de la Vindicta Pública le pregunta el Juez ¿qué a bien tiene que considerar a los efectos de? Señalando que se evalué las pruebas presentadas por las partes y que se tome una decisión ajustada a derecho.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Como prueba promovida se encuentra únicamente la documental relativo al acoto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo donde declara inadmisible la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a dicha documental donde se evidencia el pronunciamiento del Inspector del Trabajo declarando inadmisible la solicitud de reenganche cuya acto administrativo luce de tal forma inmotivado por no tener los requisitos de forma que debe contener un acto administrativo, ya que todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: Que el órgano tenga competencia; que una norma expresa autorice la actuación; que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que se evidencia que dicho acto no contiene los requisitos de validez que le otorguen la legalidad a dicho acto. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto los argumentos de la parte accionante en virtud que solicita que por medio del presente recurso de amparo se resuelva por vía de excepción ya que el mismo es el medio idóneo, expedito y menos oneroso en obsequio a la Justicia, “ello así, aprecia quien Juzga que es importante tener en cuenta que el dinamismo que subyace en las relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo son de estricto orden publico tal como o consagra el artículo2 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime un trabajador solicita un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que fue objeto de un despido injustificado, sin que el patrono no utilizara la vía idónea para justificar cualquier causa de despido que estable la Ley, como es la autorización ante el Inspector del Trabajo para realizar un despido por causas que lo justifiquen, para este caso quien debe decidir siempre será el propio Inspector del Trabajo que es el delegado para dictar una providencia administrativa que ordene o no el reenganche del trabajador, pero que para llegar a tal fin, resulta entonces útil y necesaria la apertura del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, donde a través de este mecanismo se respete los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, este procedimiento que sin dejar de ser breve y expedito permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la Ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Para mayor abundamiento, es pertinente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde interpreta el artículo 425 del decreto L.O.T.T.T con base al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde deja asentado que las Inspectorías del Trabajo deberán abrir un lapso probatorio en los procedimientos de reenganche con la finalidad de que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la Ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, así cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, o cuando en el desarrollo de este acto el funcionario actuante constate la duda de existencia de la relación laboral o su finalización por retiro voluntario, o por falta de inamovilidad por tratarse por ejemplo de un trabajador de dirección o que la relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado o por obra, en dichos casos es pertinente la apertura a pruebas.
Aunado a esto es importante resumir el criterio establecido por la Sala Político Administrativo en múltiples Sentencias ha decidido en relación al vicio de Procedimiento Administrativo consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde deja claro que la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada Ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos.
Entonces revisado el presente recurso, se constata que el Inspector del Trabajo, sin establecer el procedimiento establecido el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y sin motivación alguna declaro inadmisible la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, concluyendo sin apertura de lapso probatoria y sin oír a las partes de quienes tienen la carga de hacer valer su pretensión o excepción a través de dicho procedimiento, sin embargo Inspector decidió el fondo del asunto, calificando al trabajador de dirección y por ende que está desprovisto del fuero de inamovilidad laboral por ser un trabajador de dirección. Esta situación considera quien Juzga que es un error grotesco al no abrir el procedimiento consagrado en la ley sustantiva laboral, el cual al declarar in limine litis una solicitud de reenganche, vulnera flagrantemente derechos fundamentales por violación al acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa, este tipo de omisión grave, es lo que da cabida que quien Juzga, para que encuadre dentro de la excepción prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el acto administrativo, si bien es cierto tiene la posibilidad de ser atacado mediante el recurso de nulidad, pero que el mismo, será menos expedito, en detrimento de la economía procesal, tanto de los justiciable como a la misma administración de justicia, ya que a todas luces, es un acto administrativo anulable, y que someter a los justiciables a un procedimiento más dispendioso cuando es claro que su resultado es palpable. Respecto a la señalada denuncia, es incuestionable que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el justiciable pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de impugnación que a bien tenga a lugar.
Para resolver el argumento esgrimido por el accionante es oportuno hacer mención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la Jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por tal razón, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y el derecho a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia.
De la revisión de los argumentos expuestos por la parte accionante, se evidencia una total vulneración de los derechos fundamentales ya señalados el cual hacen forzoso declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Amparo Constitucional, y en consecuencia se anula el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo de fecha 11 de abril del 2023, asunto Nº 049-2023-01-00082, donde se declara inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en ausencia de procedimiento alguno, instaurado por el ciudadano trabajador LUIS FELIPE RIVERO AMARO, ya identificado en contra de la entidad de trabajo, DEPÓSITOS INDUSTRIALES, S.A. (DISA). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado en sede Constitucional exhorta a la Inspectoría del Trabajo, a que garanticen que en desarrollo de los procedimiento para las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los hechos y el derecho en el presente asunto, este JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO- SEDE PUERTO CABELLO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS FELIPE RIVERO AMARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.156.796 en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia se declara nulo el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Mora de fecha 11 de abril del 2023, en el asunto signado con el Nº 049-2023-01-00082, donde se declara inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en ausencia de procedimiento alguno, instaurado por el ciudadano trabajador LUIS FELIPE RIVERO AMARO, ya identificado en contra de la entidad de trabajo, DEPOSITOS INDUSTRIALES, S.A. (DISA), se repone la causa al Estado en que dicha Inspectoría del Trabajo, admita la solicitud realizada por el trabajador, y realice el procedimiento de acuerdo a los parámetros establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Y ASI SE ESTABLECE. Asimismo se ordena librar oficio de notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO. Líbrese oficio respectivo.
Dada firmada y sellada en el DESPACHO DEL JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO SEDE PUERTO CABELLO EN SEDE CONSTITUCIONAL, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Es todo.
EL JUEZ
Abogado EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA
LA SECRETARIA
Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
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