REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, seis de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: GP21-E-R-2023-000002


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YORLENY BESITMAR VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.536.025 y domiciliada en la calle Valencia, casa N° 14-55, entre las calles Mariño y Urdaneta, zona centro, parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Yuraima Josefa Escobar Ortega e Ybrain Villegas Polanco, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 58.097 y 61.340 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil AGENTES ADUANALES “INDIANAPOLIS”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 261-A y SIMON ENRIQUE SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.573.576, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Gustavo A. Sequera G, y Víctor Manuel García, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 54.928 y 30.735 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia de fecha 05 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YORLENY BESITMAR VILLARROEL RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo AGENTES ADUANALES INDIANAPOLIS, C.A., y solidariamente contra el ciudadano SIMON ENRIQUE SALAZAR DIAZ.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ybrain Villegas Polanco y Yuraima Escobar Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.340 y 58.097 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YORLENY BESITMAR VILLARROEL RODRIGUEZ, en fecha 12 de mayo de 2023, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 05 de mayo de 2023, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, planteada por la ciudadana YORLENY BESITMAR VILLARROEL RODRIGUEZ, en fecha 22 de abril de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello; recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 2022; admitida en fecha 02 de mayo de 2022, reclamando el cobro de prestaciones sociales contra la entidad mercantil AGENTES ADUANALES INDIANAPOLIS, C.A., y SIMON ENRIQUE SALAZAR DIAZ. Debidamente notificada la parte demandada, se celebra la audiencia preliminar en fecha 13 de junio de 2022, oportunidad en la que se considera necesario prolongar la audiencia en varias oportunidades para los días 13 y 27 de julio de 2022; prolongándose una tercera vez para el día 19 de agosto de 2022, fecha esta en la que se da por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes; en fecha 21 de septiembre de 2022 se da contestación a la demanda, remitiéndose a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, el día 22 de septiembre de 2022, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, por lo que una vez cumplidas todas las fases del proceso en primera instancia, dicta su fallo oral en fecha 22 de marzo de 2023, declarando parcialmente con lugar la demanda, procediendo a reproducir por escrito la sentencia definitiva en fecha 05 de mayo de 2023, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario planteado .

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios1-2)

Alega la demandante en apoyo de su pretensión:

• Que (…) es el caso que [fue] contratada por [su] patrono SIMON ENRIQUE SALAZAR DÍAZ (…) para laborar como ADMINISTRADORA, en la Entidad Mercantil INDIANAPOLIS, C.A. (…) en fecha 16 de Abril (…) del año 2008, laborando en un horario de 08:00 A.M. (sic) hasta las 12:00 M. (sic) y de 01:30 P.M., (sic) hasta las 05:30 P.M. (sic) horas (sic) comprendido de Lunes a Viernes, con un salario de 1.155,08 Mensuales.
• Que (…) [d]icha actividad laboral la [ejecutó] de forma continua e ininterrumpida y exclusiva para [su] patrono, devengando un salario diario de Bs. 38,50 y un Salario (sic) diario Integral (sic) de Bs. 47,88 para el momento del cese de [su] relación laboral, esto para los efectos de los artículos 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)
• Que (…) en fecha 15 de Diciembre del año 2021, [RENUNCIO] a [su] relación laboral donde [laboró] un tiempo de servicio efectivo (…) de 13 años, 07 Meses y 29 días.
• Que (…) es por lo que [viene] a demandar (…) a la Entidad Mercantil INDIANAPOLIS, C.A., y en forma solidaria y personal al ciudadano SIMON ENRIQUE SALAZAR DÍAZ (…) en su condición de PATRONO por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES a fin de que convenga o en su defecto se le condene a pagar los conceptos salariales que a continuación [especifica] :

(A) ANTIGÜEDAD: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la suma de Bs. 20.109,53 que equivalen a 420 días multiplicados por su salario diario integral de Bs. 47,88 diarios.
(B) UTILIDADES NO PAGADAS PERIODO AÑO 2018: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la suma de Bs. 2.872,79 que equivale a 60 días multiplicados por su salario diario de Bs. 47,88 diarios.
(C) UTILIDADES NO PAGADAS PERIODO AÑO 2019: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la suma de Bs. 2.872,79 que equivale a 60 días multiplicados por su salario diario de Bs. 47,88 diarios.
(D) UTILIDADES NO PAGADAS PERIODO AÑO 2020: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la suma de Bs. 2.872,79 que equivale a 60 días multiplicados por su salario diario de Bs. 47,88 diarios.
(E) UTILIDADES NO PAGADAS PERIODO AÑO 2021: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la suma de Bs. 2.872,79 que equivale a 60 días multiplicados por su salario diario de Bs. 47,88 diarios.
(F) VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS PERIODO 2017/2021: Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la suma de Bs. 3.003,21 que equivale a 78 días multiplicados por su salario de Bs. 38,50 diarios
(G) BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2017-2021: Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la suma de Bs. 3.003,21 que equivale a 78 días multiplicados por su salario de Bs. 38,50 diarios.
(H) VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la suma de Bs. 606,42 que equivalen a 15,75 días multiplicados por su salario diario de Bs. 38,50 diarios.
(I) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la suma de Bs. 606,42 que equivalen a 15,75 días multiplicados por su salario diario de Bs. 38,50 diarios.
(J) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), le corresponden la cantidad de Bs. 640,36 por este concepto, señala tal como se desprende de la Planilla de Cálculo de intereses sobre Prestaciones Sociales, marcado con la Letra “A” y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado con la Letra “B”.
(K) INTERESES MORATORIOS DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: POR ESTE CONCEPTO [SOLICITA] AL TRIBUNAL SE SIRVA A DESIGNAR A UN EXPERTO CONTABLE A LOS EFECTOS DE CUANTIFICAR LOS REFERIDOS INTERESES.

• Que (…) los conceptos especificados totalizan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 39.460,30), a los que hay que efectuarle una deducción de Bs. 205,88 quedando un saldo a [su] favor por concepto de PRESTACIONES SOCIALES en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (39.254,42)…”
• Que (…) [estima] la presente acción en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (39.254,42), que equivalen a 1.962,72 Unidades Tributarias.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 243-245)

La parte demandada esgrimió a su favor:

PUNTO PREVIO
Impugnan, desconocen y piden sea como no presentado el escrito de promoción de pruebas (…) presentado por el abogado Gustavo Enrique Alonzo Escobar, por insuficiente, ya que el poder otorgado por la demandante, no lo faculta para actuar en su nombre de manera separada, sino solo conjuntamente con el otro abogado (…), por todo ello [pide] al ciudadano que se tenga el escrito de promoción de pruebas indicado como no presentado y desestimado junto con todos sus anexos.

DE LA CONTESTACION

 PRIMERO: Que (…) ciertamente la demandante efectúo laborales (sic) para [sus] representados ejerciendo el cargo de dirección como Administradora (…) desde el día 16/04/2008, con un horario de ocho horas diarias, de lunes a viernes ambos inclusive.
 SEGUNDO: [Niega, rechaza y contradice] que la demandante haya trabajado de forma continua e ininterrumpida y exclusiva para [sus] representados hasta el 15 de diciembre de 2021 (…) pues lo cierto es que la relación laboral (…) culmino (sic) en el mes de diciembre del año 2017, tal y como consta con el pago de las prestaciones sociales pagadas y recibidas por la demandante en fecha en fecha 05/12/2017, asimismo se le cancelo (sic) todos y cada uno de los derechos que le correspondían en su oportunidad, tal y como consta en los recibos de liquidación de prestaciones sociales…”
 TERCERO: [Niega, rechaza y contradice] que la demandante (…) devengara un salario de Bolívares 1.155,08 mensuales (…) Igualmente [niega, rechaza y contradice] que la demandante, al término de la relación de trabajo, devengara un salario diario de 38,50 Bs y un salario diario integral de 47,88 Bs…”
 CUARTO: [Niega, rechaza y contradice] que la demandante, haya laborado para [su] representado por (…) 13 años, 07 meses y 29 días…”
 QUINTO: [Niega, rechaza y contradice] que a la demandante (…) se le adeude (…) por prestaciones sociales los siguientes conceptos:
 Antigüedad: Que (…) no es cierto que le corresponda la suma de Bs. 20.109,53…”
 UTILIDADES NO PAGADAS EN LOS PERIODOS 2018, 2019, 2020 y 2021: Que (…) no le corresponde, ni [sus] representados le deben pagar a la demandante las cantidades de bolívares reclamadas por cada uno de los períodos señalados, por cuanto no existía relación de trabajo, ya que la misma termino (sic) por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2017…”
 VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS PERIODO 2017-2021: Que (…) no le corresponden ni [sus] representados le deben pagar a la demandante las (sic) cantidad de Bolívares reclamados por cada uno de los períodos señalados, por cuanto, no existía relación de trabajo, ya que la misma termino (sic) por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2017…”
 BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2017/2021: Que (…) no le corresponden, ni [sus] representados deben pagar a la demandante las (sic) cantidad de bolívares reclamada por cada uno de los períodos señalados, por cuanto no existía relación de trabajo, ya que la misma termino (sic) por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2017…”
 VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACCIONAL FRACCIONADO: [Niega, rechaza y contradice] que a la demandante, le corresponda o se le adeuden estos conceptos, por las apreciaciones idénticas a los conceptos anteriores…”
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Que (…) nada adeudan a la demandante por este concepto, por cuanto cuando termino (sic) la relación de trabajo, le fueron pagadas sus prestaciones sociales…”
 INTERESES MORATORIOS ARTICULO 92 CONSTITUCION NACIONAL: Que (…) nada adeudan a la demandante por este concepto, por cuanto cuando termino (sic) la relación de trabajo, le fueron pagadas sus prestaciones sociales…”
 SEXTO: [Niega, rechaza y contradice] de manera categóricamente (sic) que [sus] representados le deban y tenga que pagar a la demandante la cantidad de 39.460,30 Bolívares, reclamada en el libelo de demanda, por (…) los conceptos demandados, por cuanto, por el tiempo que duro (sic) la relación laboral, le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le corresponden por el tiempo trabajado no quedando nada a deberle por efecto de la relación de trabajo que entre ellos existió.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia que cursa del folio 10 al 12, de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el vídeo respectivo, se desprende que la parte demandante, esgrime a los efectos de impugnar la sentencia, los fundamentos que infra sucintamente se reproducen.

Igualmente, el apoderado judicial del demandante, tiene la oportunidad de contestar la impugnación realizada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Juzgado Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); 2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.- También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:


A.-) PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONANTE:

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 03 al 06, marcadas “A” y “B” con el libelo de demanda, planilla de prestaciones sociales, con los supuestos soportes, en las cuales la parte demandante pretende dar respaldo contable a los pedimentos de la demanda, instrumentos estos que no tienden a demostrar hechos litigiosos, sino a sustentar cálculos efectuados por la parte accionante en su escrito libelar, razón por la que esta Alzada no le confiere eficacia probatoria alguna. Así se establece.
 Cursa del folio 34 al 51, marcados “A” con el escrito de promoción de pruebas, dieciocho recibos (18) de pago, instrumentos estos consistentes en impresiones que presentan tachaduras, enmendaduras y agregados de difícil interpretación, con los cuales la parte demandante pretende demostrar que desde el año 2018 hasta el 2021, la empresa le cancelaba el salario en dólares o al cambio, en base al porcentaje del valor de cada contenedor, documentos estos que fueron desconocidos por la demanda en la oportunidad correspondiente, denunciando asimismo que la parte actora alegó hechos nuevos tales como pagos de comisiones y pagos y porcentajes en moneda extranjeras, que no están expresados en el escrito libelar, constatando este operador judicial de segundo grado, que efectivamente los mismos pretenden acreditar hechos nuevos no alegados en el libelo de demanda, aunado a que como lo señaló el a quo, a la parte demandante le correspondía insistir en su autenticidad a través de los mecanismos correspondientes, razón por la cual esta Alzada las desecha del proceso, por último, cabe destacar, que dichas documentales (recibos de pagos) también fueron solicitadas a la demandada por la vía de exhibición quien no procedió a exhibirlas, sin embargo, este Juzgado Superior considera que no puede aplicarse la consecuencia jurídica de la no exhibición ya que se tratan de las mismas instrumentales que fueron atacadas en su oportunidad legal por la demandada. Así se decide.
 Cursa del folio 52 al 212, marcado “B”, legajo de documentales enumeradas del 19 al 236, consistentes en recibos de pago de salario por quincena correspondiente a la actora y emitidos por la empresa, la fecha de ingreso el 16-04-2008, conjuntamente con sus bonificaciones correspondientes, constatándose que efectivamente la demandada en la audiencia de juicio los reconoce, les da plena validez en base al principio de la comunidad de la prueba, desprendiéndose, tal y como lo constató el a quo, que la relación de trabajo comenzó en la fecha señalada en el libelo de demanda, así como los salarios y conceptos cancelados por la entidad de trabajo a la actora en dicho periodo. así se establece.
 Cursa del folio 213 al 222, legajo marcado “C”, contentivo de diez (10) recibos de pago por concepto de pago de utilidades, correspondiente a los años 2008 y 2017, enumerados del 1 al 10 respectivamente, para probar que efectivamente la empresa canceló las utilidades de esos años. Instrumentos estos expresamente reconocidos por la accionada, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

EXHIBICION

 De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita la exhibición de las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, ahora bien, en lo inherente a dicha actividad probatoria, se tiene que este Juzgado ya se pronunció supra en relación al legajo marcado “A” y en cuanto a los legajos marcados “B” y “C”, se confirma que la accionada en la oportunidad correspondiente, expresamente reconoce la autenticidad de los mismos. Así se constata.

INFORMES

 De conformidad con lo establecido en el artículo 82 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve informes y solicita se sirvan oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la entidad mercantil Indianápolis C.A., verificándose que dichos informes fueron desestimados por el operador judicial de primer grado. Así se constata.

B.-) PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 225 al 235, impresiones de estados de cuentas o movimientos de una cuenta corriente de la Institución Financiera Banesco, instrumentos estos que fueron impugnados por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, pero que en todo caso, al no ser ratificados en juicio, carecen de eficacia probatoria de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa del folio 236 al 241, copia de liquidación de prestaciones sociales y cheque pagado en fecha 11-12-2017, recibido por la demandada en su oportunidad, copia de nómina correspondiente al periodo 01-06-2021 al 30-06-2021, donde se expresa el salario devengado por la demandante marcado con el número 17 y copia de constancia de recepción por consignación hecha por ante el Circuito Laboral, en lo inherente a estos instrumentos, se tiene que los mismos versan sobre hechos no controvertidos en esta instancia, como es que a la trabajadora le fueron en primer término liquidadas sus prestaciones sociales, así como el salario devengado, el cual fue reconocido por la accionante en la audiencia de apelación, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

TESTIMONIALES

 Esta Alzada observa: Que la representación judicial de la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos Henry Bolívar y Anthony Mujica, de los cuales solamente declaró el primero de los nombrados: Consta en el disco digital (DVD - por sus siglas en inglés) contentivo de la audiencia de juicio, de fecha 16-11-2022, a partir del minuto 31:00 aproximadamente, la declaración del ciudadano Henry Iván Bolívar Canelo, quien señaló “...que conoce a la demandante, que trabajó en la empresa INDIANAPOLIS, C.A., que era Administradora de la empresa, que en el 2017 liquidados, que después del año 2017, si había trabajo el asistía, sí había trabajo ellos le llamaban, que con administración no tenía nada que ver, que si había algo le llamaban, le pagaban y se retiraba, que siempre ha sido en bolívares los beneficios, utilidades, quincena, que no sabe el tiempo efectivo de servicio de la demandante y que el trabajaba en operaciones...” ahora bien, en lo que respecta a los hechos sobre los cuales depuso el testigo, coincide esta Alzada con la valoración del a quo, en el sentido que dichas declaraciones no aportan nada al proceso, en virtud que su testimonio versa sobre puntos que ya las partes habían dado por ciertos, como son, la prestación de servicio, el cargo que ocupaba la demandante, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Antes que nada, es necesario señalar que el punto previo opuesto por la demandada en su contestación, fue debidamente resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, lo cual no fue objeto de impugnación, por lo que tiene autoridad de cosa juzgada, quedando plasmado en los siguientes términos:

(...) Como he (sic) de observarse en el escrito de contestación de la demanda, las parte codemandada, Impugnan, desconocen y piden sea como no presentado el escrito de promoción de pruebas por el abogado GUSTAVO ALONZO, por insuficiente, ya que el poder otorgado por la demandante, no lo faculta para actuar en su nombre de manera separada, sino solo conjuntamente con el otro abogado, por ello solicitan que se tenga el escrito de promoción de pruebas indicado como no presentado y desestimado junto con todos sus anexos.
Vista esta impugnación, del texto de dicho documento (poder) no hace la mención alguna respecto de la posibilidad de que pueda ser ejercido de forma conjunta o forma separada. en consecuencia dado el carácter intuitu personae que tiene el contrato de mandato, debe necesariamente desprenderse de su texto que ha sido otorgado para que los dos apoderados de la parte actora lo representen ya que de lo contrario se habría especificado expresamente en su texto la posibilidad de su ejercicio conjuntamente, siendo que no existe ninguna norma, que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que puedan actuar tanto conjunta como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido seas valedera. estima [ese] Juzgado, que como bien se dijo, que siendo el poder un acto intuitu personae, cada uno designados como apoderado del mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, pretender que el ejercicio conjunto del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio separado deba ser señalado de tal forma, por lo que no hay razón para presuponer que los apoderados obligatoriamente tienen que actuar conjuntamente si nada lo ha dicho expresamente el poderdante, en consecuencia [ese] Juzgado por las anteriores consideraciones declara SIN LUGAR dicha impugnación. ASÍ SE DECIDE

Como se desprende diáfanamente en el presente asunto, una vez reconocida la relación de trabajo, así como su fecha de inicio (16 de abril de 2021) y el cargo de la demandante, los hechos controvertidos se circunscriben básicamente a dos aspectos que son la continuidad de la relación laboral hasta la fecha 15 de diciembre de 2021 y el salario devengado, el cual obviamente tiene un impacto directo en las prestaciones sociales adeudadas.

A.- Ahora bien, en lo inherente al aspecto relacionado con el tiempo de servicio, se tiene que la recurrida determinó lo que de seguidas se reproduce:

(...) Observa [ese] Juzgado que la controversia versa sobre dos puntos a saber. El Primero es lo relativo la continuidad de la relación de trabajo, en virtud que la parte actora alega es (sic) su escrito libelar que la relacion (sic) de trabajo se mantuvo de forma continua e ininterrumpida desde el 16 de abril del año 2008 hasta el 15 de diciembre del año 2021, que en consecuencia tuvo un tiempo de servicio de 13 años 7 meses y 29 días, en contra posición la parte demandada alega que no es cierto dicho tiempo de servicio sino que reconoce que la actora comenzó su relacion (sic) de trabajo en la fecha antes indicada (16 de abril del año 2008) y en los horarios indicados en su escrito de demanda, pero niega en su escrito de contestación que la relacion (sic) haya sido continua e ininterrumpida hasta el 15 de diciembre del año 2021, en virtud que dicha relacion (sic) de trabajo culmino (sic) el 05 de diciembre del año 2017, que no hubo relacion (sic) de trabajo entre el año 2018 y 2020, es decir que durante este periodo hubo una interrupción de la misma, y que fue en el año 2021 que ingresó nuevamente como trabajadora para sus representadas y de forma intermitente, en tal sentido niega que durante los años 2018 y 2020 le deban los conceptos reclamados como son antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional tal como consta en documentales marcadas 12 y 13 que rielan a los folios (236 y 237) del presente expediente, donde se indica la planilla de liquidación y su respectivo cheque de pago de los montos que le correspondieron por prestaciones sociales, asimismo indica que desde el año 2008.
Ahora bien, si bien es menester señalar que la parte codemandada, reconoce la relacion (sic) de trabajo desde el 04 de abril del año 2008 hasta el 15 de diciembre del año 2017, que en dicha oportunidad se le cancelaron sus prestaciones sociales tales como, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de alimentación, bono especial por excelente prestación de servicio, bono de bienestar familiar, tal como se evidencia en la documental que riela al folio (237). Sin embargo manifiesta la entidad de trabajo que luego de dicha liquidación, entre el 2018 y el 2020 ella presto (sic) servicios de manera intermitente, por acuerdo entre las partes y que lo que devengaba durante ese periodo era una especie de salario a destajo por las actividades que realizaba en un momento determinado, así esta constatado en la audiencia de juicio el cual se encuentra filmado y archivado en el disco compacto correspondiente entre el minuto 17:05 al 17:50, siendo contratada nuevamente en abril del año 2021 hasta el 15 de diciembre del 2021, devengado el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, también la parte codemandada, en la consignación de la Oferta Real de Pago por ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, asunto Nº GP21-E-S-2022-000003, de fecha 11 de marzo del 2022, donde reconoce un pago a la parte actora de la cantidad de (Bs, 292,23) por los conceptos ya citados, y que están en dicha Oferta Real de Pago, de allí se evidencia que la entidad de trabajo reconoce en dicha Oferta Real de Pago al cual se le ha otorgado pleno valor probatorio, reconoce la continuidad de la relacion (sic) de trabajo, en contradicción a lo que ha querido alegar en el presente juicio, sobre la continuidad de la relación de trabajo, y en tal virtud es necesario quien Juzga en aras de una sana Administración de Justicia aplicar lo que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86 al 97, así como los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del tra¬bajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y el que lo recibe. Dicha norma dispone:
...omssis...
Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre el patrono quien debe tratar, con medios probatorios de desvirtuarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador quien es el débil jurídico que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.
Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras son las establecidas en los artículos 53 y 54 cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, todo amparo de la Ley, relacion (sic) de trabajo que en caso de marras esta (sic) debidamente capitalizada y ser reconocida por los codemandados, que aun negando su continuidad, alegando una intermitencia cuando esta intermitencia tampoco fue probada.
También es importante traer a colación lo establecido Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que a su vez consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la relación laboral: presunción de continuidad de la relación de trabajo.
Con sujeción a lo antes dicho, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso, la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación laboral cosa que no hizo, sino que al contrario como bien se ha dicho hay dentro del proceso afirmaciones tajante que la relacion (sic) de trabajo fue de una manera continua e ininterrumpida desde el año 2008 hasta el 2021.
En el caso sub iudice, la parte actora reclamó el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con su patrono, por el lapso comprendido entre el 16 de abril del 2008 al 15 de diciembre de 2021, no obstante la entidad demandada, reconoció por un lado la prestación del servicio desde el 16 de abril del 2008 hasta el 05 de diciembre del 2017 y negó el tiempo de servicio del año 2018 al 2020. Sin embargo quedó evidenciado en autos que la trabajadora demostró el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio en los períodos 2008 -2017 antes mencionados pero que la entidad de trabajo demandada negó en principio el periodo 2018-2020, pero en la constatación (sic) de la demanda, como en la audiencia de juicio y en la Oferta Real de Pago que el mismo promovió, en ella admitió que durante el periodo 2018-2021, prestó el servicio de manera intermitente y que el salario que devengaba por acuerdo entre las partes era un salario a destajos, sin embargo, no probo la intermitencia de dicho periodo tanto así que en la Oferta Real de Pago admite la continuidad de la relacion (sic) de trabajo hasta el 15 de diciembre del 2021.
En consecuencia quien Juzga concluye que una vez examinado el material probatorio producido por ambas partes en juicio, y en base al principio de favor, previsto en el numeral tercero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedó evidenciada la continuidad de la relación de trabajo que existió entre las partes desde el 16 de abril del 2008 hasta el 15 de diciembre del año 2021. ASÍ SE ESTABLECE”

En conclusión, lo que se refiere al punto en principio controvertido de la duración de la relación de trabajo, se tiene que lo establecido por la recurrida tiene autoridad de cosa juzgada por no haber sido objeto de impugnación por la accionada. Así se determina.

B.- Ahora bien, en cuanto a la controversia propiamente dicha en esta segunda instancia, se tiene que la representación judicial de la parte demandante, esgrime en la oportunidad de fundamentar su recurso de apelación, lo que de seguidas sucintamente se reproduce:
“...La sentencia recurrida incurre en inmotivación de prueba, falta por silencio de prueba por parte del juez a quo en el sentido de que infringió la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que desestimó de manera veraz y sin concordar ninguna de las pruebas que fueron consignadas por la parte demandada (...) marcadas A, del 1 al 18 de la parte actora, sin un análisis veraz y concordado, lo que impidió una transparente apreciación de la prueba, porque en dichas pruebas fueron solicitadas la exhibición de los documentos y dicha prueba fue acordada por el tribunal y admitida para que fuera ratificada en todo su contenido y firma, para que fuera exhibida, la exhibición de dichos documentos de parte de la parte demandada y en el acto de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió los documentos que fueron admitidos en dicha promoción de pruebas, lo que incumplió con lo ordenado por el tribunal como fue la exhibición de dichos documentos (...) igualmente esos documentos al no ser exhibidos quedaron reconocidos, exacto y fidedignos de conformidad con la ley orgánica procesal en su artículo 82. Por tal sentido y en base al reconocimiento a las reglas de valoración que tiene el juez y el control de la prueba, como dicha prueba fue admitida por exhibición del documento, el juez debió de valorarla en base como fueron admitidas en base a las reglas de valoración de pruebas (...) Igualmente el juez a quo en su sentencia infringió por silencio de prueba en el sentido de que el demandado reconoce de manera expresa y ampliamente y de manera expresa y reconoce que el pagaba a nuestra representada en dólares y en su cuenta bancaria, tal como lo probó o está demostrado en los folios 226, 229, 231 y 235, estas pruebas fueron consignadas por la parte demandada y el mismo reconoce, admite que pagaban en dólares...”

De conformidad con la actividad recursiva desplegada por la representación judicial de la demandante, su inconformidad con la sentencia de primer grado radica en la desestimación de los supuestos montos o cantidades en dólares que percibía la demandante, o su equivalente en bolívares adicionales a su salario, el cual fue establecido por el operario judicial de primer grado y reconocido por la propia demandante, como se desprende de la audiencia de apelación, (minuto 19,00 aproximadamente del disco digital DVD - por sus siglas en inglés, contentivo de la audiencia de apelación, de fecha 21-06-2023), lo que obviamente incrementaría su remuneración mensual y evidentemente todos los conceptos de sus prestaciones sociales, no obstante, el inconveniente se patentiza, cuando se constata que dicho pedimento no fue establecido en el libelo, es decir, del escrito de demanda no se desprende que la accionante haya reclamado o en modo alguno establecido que su salario contemplaba adicionalmente un porcentaje que recibía en dólares o su equivalente en bolívares por contenedores, sino que se limitó a señalar un salario base e integral de Bs 38,50 y 47,88 respectivamente, para posteriormente calcular todos los conceptos laborales de conformidad con esos salarios, salario que como ya fue referido, fue desestimado por la recurrida.

Esta pedimento manifestado por la parte demandante, en el transcurso del proceso, es lo que se conoce como hechos nuevos, con respecto a lo cual hay que señalar que como principio general las partes no pueden introducir en un proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Ello en tanto se genera una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, pues, la contraparte no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.

En este sentido, ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6, parágrafo único, establece:

‘… … ...PARÁGRAFO ÚNICO: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas’.

Efectivamente la norma anterior, permite al Juez la condenatoria de conceptos distintos a los demandados primitivamente, siempre y cuando hayan sido no sólo discutidos en juicio sino debidamente probados.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.007, de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso ALEJANDRO CAMACHO y otros contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A..), estableció:

(...) De los párrafos transcritos se entiende que la formalizante denuncia el error de interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque no hace la necesaria referencia al fundamento legal de la denuncia, el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; su delación la fundamenta en que el ad quem determinó la improcedencia de los conceptos “fondo de ahorro” y “fondo de jubilación”, considerando que el a quo incurrió en ultrapetita al haberlos condenado, sin que la parte actora los reclamara en su libelo de demanda.

En relación con el sentido y alcance del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Sala ha sostenido, en la sentencia Nº 904 de fecha 4 de junio de 2009 (caso: Jesús Rafael Cedeño Pino contra C.V.G Bauxilum, C.A.), lo siguiente:

Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.

De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago.

El criterio jurisprudencial referido, sostiene que la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado su carácter excepcional, tiene una aplicación restrictiva y queda en la discrecionalidad del juez considerar si los aspectos no reclamados en el libelo de la demanda han sido debatidos y probados en el proceso. En consecuencia, se desestima la presente denuncia en tanto, esta Sala considera que el juez de la recurrida, decidió la improcedencia de la condena de los conceptos “fondo de ahorro” y “fondo de capitalización”, con base en los elementos debatidos y probados en autos, tomando en cuenta que la parte accionante no demandó estos conceptos en el libelo de la demanda. Así se decide.

De la inteligencia de la norma referida, se puede completar el criterio de la Sala de Casación Social señalando que esos conceptos que excepcionalmente se pueden condenar a pesar de no haber sido señalados en libelo, se refiere a conceptos complementarios dentro de todo el cumulo de la demanda, para lo que en todo caso es necesario que hayan sido discutidos en juicio y además deben haber sido probados, pero no se puede incluir en estos casos singulares, aspectos fundamentales de la demanda, como seria precisamente el caso de una demanda de prestaciones sociales basada en el pago en dólares de una parte del salario, no establecer en la demanda ese pago en moneda estadounidense y detallar todo lo inherente al mismo, obviamente constituye una falencia difícil de solventar al amparo de la referida disposición legal. Así se establece.

Aunado a lo anterior, tal y como fue explanado el recurso de apelación, la inconformidad de los impugnantes se refiere a la valoración de las pruebas efectuadas en la recurrida, que según su criterio acreditan el referido pago en dólares por la accionada, concretamente el legajo de pruebas consignadas marcadas “A” enumeradas del 01 al 18 con su escrito de promoción de pruebas y a las promovidas por la demandada consistentes en unos estados de cuenta que rielan del folio 225 al 235 de la pieza I del expediente.

Ahora bien, en cuanto a los instrumentos promovidos por los demandantes, se tiene que los mismos fueron valorados por esta Alzada de la siguiente manera:

 Cursa del folio 34 al 51, marcados “A” con el escrito de promoción de pruebas, dieciocho recibos (18) de pago, instrumentos estos consistentes en impresiones que presentan tachaduras, enmendaduras y agregados de difícil interpretación, con los cuales la parte demandante pretende demostrar que desde el año 2018 hasta el 2021, la empresa le cancelaba el salario en dólares o al cambio, en base al porcentaje del valor de cada contenedor, documentos estos que fueron desconocidos por la demanda en la oportunidad correspondiente, denunciando asimismo que la parte actora alegó hechos nuevos tales como pagos de comisiones y pagos y porcentajes en moneda extranjeras, que no están expresados en el escrito libelar, constatando este operador judicial de segundo grado, que efectivamente los mismos pretenden acreditar hechos nuevos no alegados en el libelo de demanda, aunado a que como lo señaló el a quo, a la parte demandante le correspondía insistir en su autenticidad a través de los mecanismos correspondientes, razón por la cual esta Alzada las desecha del proceso, por último, cabe destacar, que dichas documentales (recibos de pagos) también fueron solicitadas a la demandada por la vía de exhibición quien no procedió a exhibirlas, sin embargo, este Juzgado Superior considera que no puede aplicarse la consecuencia jurídica de la no exhibición ya que se tratan de las mismas instrumentales que fueron atacadas en su oportunidad legal por la demandada. Así se decide.

En cuanto al otro legajo de pruebas promovidos por la accionada y de los que la parte demandante pretende ahora extraer elementos de convicción a su favor en cuanto al pago de montos complementarios al salario en dólares, se tiene que los mismos fueron impugnados o atacados por ellos mismos en la audiencia de juicio, como se desprende del disco digital (DVD - por sus siglas en inglés) contentivo de la audiencia de fecha 16-11-2022, al minuto 38:00 aproximadamente, evidenciándose una falta de coherencia manifestada a lo largo de todo el proceso, cuando se explanan unos hechos en la demanda y luego fundamentan toda su reclamación en otros hechos, atacan pruebas de las cuales luego pretenden extraer elementos de convicción a su favor. En todo caso las probanzas en cuestión fueron valoradas por esta Alzada, de la siguiente manera:

 Cursa del folio 225 al 235, impresiones de estados de cuentas o movimientos de una cuenta corriente de la Institución Financiera Banesco, instrumentos estos que fueron impugnados por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, pero que en todo caso, al no ser ratificados en juicio, carecen de eficacia probatoria de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En conclusión, los alegatos o hechos nuevos tampoco fueron probados, por lo que indefectiblemente el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, como efectivamente se hará en la dispositiva del fallo. Así se establece.

Ahora bien, habiendo sido desechados los puntos de la denuncia efectuada, necesariamente queda confirmado el salario determinado así como los conceptos y montos acordados por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo se reproducen los mismos.

(...) Respecto al segundo punto controvertido como es lo relativo a la determinación del salario aducido por las partes en sus correspondientes alegatos, [ese] Tribunal hace una importante consideración en virtud que del escrito libelar la parte actora señala que al final de la relación (sic) de trabajo devengaba un salario de (Bs. 1.155,00) mensual, diario de (Bs. 38,50) e integral de (Bs. 47,88), pero asimismo, en su escrito de promoción de prueba alega un hecho nuevo relevante como es que a través de 18 recibos originales de caja enumeradas de 01 al 18 (folios 34 al 51 ) de la pieza N°1, pretende probar una forma distinta al salario señalado en el escrito de demanda, es decir aduce que la entidad de trabajo a partir del año 2018 el salario devengado era en divisa (dólares americanos) o al cambio en base a un porcentaje del valor de cada contenedor esto hasta el año de 2021 fecha en que cesó la relación (sic) de trabajo. Aunque el Tribunal a efecto de aclarar el punto de la continuidad de la relación (sic) de trabajo y el salario el Juzgado con las facultades establecidas en el artículo (sic) 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, llamo (sic) a la declaración de partes a la ciudadana demandante, a fin de aclarar algunos puntos que ayuden a las resolución del asunto y se le pregunto que si estaba clara en los alegatos establecidos en la demanda y los argumento de defensas de la partes co-demandas la cual manifestó saber su alcance, seguidamente quien Juzga le pregunta ¿ Desde el 2017 al 2021, fecha esta (sic) en que usted renuncio como es que fue la relación (sic) que ella establece, ya que no hay claridad de la relación (sic) de trabajo entre el periodo del 2017 y 2021, como era la forma que trabajaba?, la demandante a estos contesta, que en el 2017 si le cancelaron sus prestaciones sociales, y que el 2 de enero del 2018 la llama el señor SIMÓN SALAZAR, para proponerle una nueva forma de trabajo, que sería (sic) hacerle la gestión administrativa de los contenedores y que su salario era por cada contenedor que gestionaba tenia (sic) su pago y una vez terminada se marchaba a su casa, de esta forma aduce que duró solo mes y medio por cuanto por la necesidad y el volumen de trabajo le propuso que trabajara a tiempo completo y que su salario era por contenedores, el cual se le depositaba a través de su cuenta bancaria cuyo pago lo depositaban a través de su cuenta bancaria, siendo que aun expresando la parte actora en la declaración de partes su forma de salario y su continuidad, solo consigno los 18 recibos antes señalados mas no oporto (sic) el estado de cuenta donde señala se le depositaba su salario por contenedor aunado a que dichos recibos quedaron desvirtuados o desechados, por lo que a los efectos del cálculo (sic) de las prestaciones sociales, emanadas en las documentales ratificadas por las parte codemandada se constata en el legajo marcado A relativo copia simple de la disponibilidad Banesco y Banco Mercantil constante de doce (12) folios útiles donde se expresa claramente el salario devengado enumerado del 1 al 11 al mes inmediatamente anterior fue de DÍEZ BOLÍVAR MENSUALES (Bs10.00), como último salario devengado por la parte actora ASI SE DECIDE.

En consecuencia la entidad de trabajo deberá cancelar lo siguiente:
1. ANTIGÜEDAD: Para el cálculo (sic) de este concepto se hará de conformidad a lo establecido articulo 142 literal “C” de la L.O.T.T.T, (sic) en razón de un salario mensual de DIEZ BOLIVARES (Bs 10,00), entendiendo que se toma en consideración el literal C de dicho artículo, por cuanto se declaró que la relación (sic) de trabajo comenzó en el año 2008 y culminó en el 2021 y que de ahí hasta la presente fecha se han realizado tres (3) reconversiones monetarias, y en virtud de las máximas de experiencia y el conocimientos privado de quien Juzga, el cálculo de la garantía de depósitos de las prestaciones sociales de acuerdo al literal A de el (sic) articulo (sic) 142 de la L.O.T.T., (sic) sin necesidad de su cálculo aritmético es evidente que su resultado se ha diezmado con creces, por lo que resulta inoficioso, por cuanto es evidente que lo favorable a la trabajadora en este caso será el cálculo a razón del último salario de acuerdo al literal C de la citada Ley Sustantiva Laboral. En tal sentido, para el cálculo del salario integral quien juzga procede al mismo:

Ultimo Salario Mensual SALARIO DIARIO Alícuota Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Prestaciones
10,00 0,33 0,03 0,03 0,39 420 163,3

Del cuadro se desprende que a la Trabajadora desde el año 2008 hasta el 2021, tuvo una relación (sic) de trabajo de 13 años 7 meses y 29 días, por tal motivo le corresponden 420 días multiplicados por (Bs. 0.39) como último (sic) salario diario integral, lo que significa que la antigüedad por dicho tiempo arroja la suma de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs163.30), teniendo en cuenta que a dicho monto deberá restarse la cantidad recibida en el año 2007, pero luego que una vez a este monto se le aplique las dos reconversiones monetarias sufridas, mas (sic) lo que se le canceló mediante la Oferta Real de Pago en el mes de marzo del año 2022. En tal sentido y para ilustrar a las partes tal como consta en autos y así quedo (sic) demostrado, que en el año 2017, la entidad de trabajo canceló por concepto de antigüedad la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 3.909.150,30), pero que al aplicarle a dicha cantidad las dos reconversiones monetarias del año 2018 y 2021, el monto a restar es de (Bs0,0039) más (Bs. 113, 82), pagada mediante la Oferta Real de Pago ya nombrada, lo que se traduce que la entidad de trabajo debe cancelar por concepto de antigüedad una diferencia de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 49.47) más lo que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. ASI SE DECIDE

2. Diferencia los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2018 al 2021, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2018-2021, en virtud que la entidad de trabajo tal y como se evidencia en la Oferta Real de Pago canceló por estos conceptos la cantidad de (Bs. 55.22), monto este que una vez arrojada la suma total que le corresponde a la trabajadora demandante deberá ser descontada, por lo que este Juzgado pasa a realizar los calculo matemáticos y legales que corresponden a razón del ultimo (sic) salario normal de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 195 y 196 de la L.O.T.T.T (sic) a saber:

VACACIONES 2008-2009 7
VACACIONES 2010- 2011 8
VACACIONES 2011-2012 9
VACACIONES 2012-2013 18
VACACIONES 2013- 2014 19
VACACIONES 2014-2015 20
VACACIONES 2015-2016 21
VACACIONES 2016- 2017 22
VACACIONES 2017-2018 23
VACACIONES 2018-2019 24
VACACIONES 2019- 2020 25
VACACIONES 2020-20121 26
VACACIONES 2021-2022 27
VACACIONES 2019- 2020 28
VACACIONES 2020-20121 29
VACACI FRACC ABRIL A DIC 2021 20
TOTAL DIAS 326
MONTO TOTAL 108,66
BONO VACACIONAL 2008-2009 7
BONO VACACIONAL 2010- 2011 8
BONO VACACIONAL 2011-2012 9
BONO VACACIONAL 2012-2013 18
BONO VACACIONAL 2013- 2014 19
BONO VACACIONAL 2014-2015 20
BONO VACACIONAL 2015-2016 21
BONO VACACIONAL 2016- 2017 22
BONO VACACIONAL 2017-2018 23
BONO VACACIONAL 2018-2019 24
BONO VACACIONAL 2019- 2020 25
BONO VACACIONAL 2020-20121 26
BONO VACACIONAL 2021-2022 27
BONO VACACIONAL 2019- 2020 28
BONO VACACIONAL 2020-20121 29
BONO VAC FRAC 2021 20
TOTAL DIAS 326
MONTO TOTAL 108,66


Realizados los cálculos arroja un monto por vacaciones y bono vacacional, de (Bs. 217,32), es entendido que la entidad de trabajo mediante la Oferta Real de Pago cancelo la suma (Bs. 55.22) monto este que se deberá descontar en conclusión, las partes codemandadas deberán cancelar por concepto de diferencias de vacaciones, y bono vacacional no canceladas la suma de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 162,10), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena para ello. ASÍ SE DECIDE

3. Del pago de las Utilidades de acuerdo a lo establecido en el artículo (sic) 131 de la L.O.T.T.T , 2018, 2019, 2020, 2021 , visto que dicho concepto se supedita solamente a dichos años, y como bien se determinó (sic) que la relación (sic) de trabajo fue continua y que no se desprende recibo que demuestre pago alguno por este concepto por parte de las codemandadas, si bien es cierto que las utilidades debe calcularse a razón del salario promedio de cada año, pero también es cierto que los salarios has (sic) sufridos devastadores índices de inflación, este Juzgado en obsequio a la justicia y aplicando las reglas de equidad como un medio auxiliar de la Justicia, condena en cancelar de conformidad con el articulo (sic) 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, 30 días de utilidades por cada año reclamado (sic) es decir año 2018-2019 y 2020 a razón de (Bs. 0,33) como salario diario normal, en consecuencia las demandas (sic) deberán cancelara a la trabajadora por este concepto 90 días por (Bs. 0,33) lo que arroja la suma por este concepto de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.29,70) mas (sic) lo que arroje la experticia complementaria correspondiente.
4. En consecuencia se ordena el pago a la ciudadana YORLENY BESITMAR VILLARROEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.536.025, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (B 241.27), más lo que arroje la experticia completaría del fallo, el cual se ordena a través de un perito contable que a bien se designe, el cual debe estar orientada en los siguientes términos:

El monto por concepto de antigüedad es decir CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 49.47) deberá calcularse sus intereses moratorios y la corrección monetaria desde el fin de la relación de trabajo, es decir el 15 de diciembre del 2021 hasta el pago efectivo, de los otros conceptos como vacaciones y utilidades que deben se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación (19 de mayo del 2022 hasta la oportunidad del pago efectivo.”


TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ybrain Villegas Polanco y Yuraima Escobar Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.340 y 58.097 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YORLENY BESITMAR VILLARROEL RODRIGUEZ. Y así se decide.
 Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 05 de mayo de 2023, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por la ciudadanaa YORLENY BESITMAR VILLARROEL RODRIGUEZ, contra la eentidad de trabajo AGENTES ADUANALES “INDIANAPOLIS”, C.A., y SIMON ENRIQUE SALAZAR DIAZ, de las características que constan en autos por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.
 Ratifica PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por la ciudadanaa YORLENY BESITMAR VILLARROEL RODRIGUEZ, contra la eentidad de trabajo AGENTES ADUANALES “INDIANAPOLIS”, C.A., y SIMON ENRIQUE SALAZAR DIAZ, condenándose a pagar la cantidad supra referida. Así se decide.
 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.
 Ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los seis (06) días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria


Abogada ORIANNY SANCHEZ MEDINA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 3:25 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,