REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: GP21-E-R-2023-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: Ciudadano ALVARO JOSE MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 3.896.647, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Carlos Rafael Jhonge Zabala, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 22.525.

DEMANDADA: Entidad de trabajo INSTITUTO SAN JOSÉ OBRERO, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2002, bajo el N° 07, tomo 221-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Franklin E. García R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 69.995.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 31 de mayo de 2023.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la parte demandante, ciudadano Álvaro Méndez, suficientemente identificado en autos y debidamente asistido por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 31 de mayo de 2023, en la cual declara: “…SUFICIENTE EL PODER APUD - ACTA, otorgado por el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA (…) actuando en su carácter de Director General de la entidad de trabajo INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA., (…) e IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada por el ciudadano ALVARO JOSE MENDEZ GONZALEZ (…) debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 22.525. Así se establece…”

 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no ALVARO JOSE MENDEZ GONZALEZ, en fecha 21 de abril de 2023; la cual fue admitida en fecha 27 de abril de 2023, por cobro de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo, INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, C.A.
 En fecha 08 de mayo de 2023, el Abogado Francisco Alberto Pérez Romero, secretario del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, deja expresa constancia que: “…la actuación realizada por el Alguacil Francisco Barreto, encargado de practicar la notificación a la entidad de trabajo INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, C.A., en la persona de la ciudadana GLADYS AURORA POZO DE QUEZADA, en su carácter de Directora-Administrativa, en la demanda signada con el N° GP21-E-L-2023-000015, se considera POSITIVA (...) por cuanto en fecha 03 de mayo de 2023, siendo aproximadamente las 10:10 am (sic) horas de la mañana y en la oportunidad de realizar la notificación respectiva del cartel anexo , [se entrevistó] con el ciudadano JULIAN QUEZADA (…) quien adicionalmente se identificó como Asesor de la entidad de trabajo INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, C.A., a notificar en la presente causa, seguidamente procedió a recibir, firmar, sellar y aportar datos de interés, luego [fijó] un ejemplar en la puerta principal de la entidad…”
 En fecha 08 de mayo de 2023, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, el ciudadano Julián Nicanor Quezada Corcuera, actuando en su carácter de Director General de la entidad de trabajo INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, C.A, debidamente facultado por el documento constitutivo estatutario y procede a otorgar poder Apud Acta, al abogado Franklin E. García R.
 En la misma fecha, el secretario del Circuito Laboral de Puerto Cabello, señala: “…certifico en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil el presente PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, (…) conferido al Abogado FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODRÍGUEZ (…). Se deja constancia de la comparecencia del poderdante, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODRÍGUEZ (…) y doy fe que este acto se ha realizado en mi presencia. En Puerto cabello a los ocho (08) días del mes de mayo de 2023…”
 La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, deja constancia de lo siguiente: “…en la fecha de hoy 08 de mayo de 2023 siendo las 10:20 AM, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.828.225, debidamente asistido por el Abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995. Mediante la cual otorga PODER APUD ACTA al Abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995, respectivamente para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del poderdante en este procedimiento, tal y como se evidencia en la presente diligencia constante de un (01) folio útil y diecisiete (17) folios anexos, en los que se encuentra certificación de Poder.
 En fecha 22 de mayo de 2023, se da inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, de lo siguiente: “…Hoy (…) día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano ALVARO JOSE MENDEZ GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE , inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 22.525, procede a consignar escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, y por la parte demandada INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, C.A., comparece su Apoderado Judicial Abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA , inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 69.995, según instrumento Poder Apud Acta que riela en el expediente, y procede a consignar escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y anexos marcados desde el numero marcado “1”, hasta el numero marcado “64”. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez, consideran necesario PROLONGAR LA AUDIENCIA para el día MARTES 13 DE JUNIO DE 2023, A LAS 09:00 A.M., a los fines de dar continuación a la presente Audiencia Preliminar, asumiendo así mismo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. ..”
 En la misma fecha, 22 de mayo de 2023, una vez concluida la audiencia preliminar, el ciudadano Álvaro José Méndez González, debidamente asistido por el abogado Carlos Jhonge, ambos suficientemente identificados en autos, introducen por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia en la cual exponen; “…A FIN DE NO CONVALIDAR LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE ESTE MISMA FECHA (22/05/23), PROCEDO A IMPUGNAR EL INSTRUMENTO PODER, OTORGADO POR LA DEMANDADA INSTITUTO SAN JOSÉ OBRERO, POR INCUMPLIR CON LA EXHIBICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE, LOS DOCUMENTOS, GACETAS, LIBROS O REGISTROS QUE ACREDITEN LA REPRESENTACIÓN CONCEDIDA, CON EXPRESIÓN DE SU FECHA, ORIGEN O PROCEDENCIA Y DEMÁS DATOS QUE CONCURRAN A SU IDENTIFICACIÓN…”
SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiendo proferido el fallo oral en la oportunidad correspondiente y estando en la fase de la reproducción por escrito de la decisión conforme con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERCERO:

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 31 de mayo de 2023, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, resuelve:

(…) Cursa a los folios veinticinco (25) al cuarenta y tres (43) escrito presentado por el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, titular de la cedula de identidad nº v.-10.828.225, actuando en su carácter de Director General de la entidad de trabajo INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA., debidamente asistido por el profesional del derecho abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 69.995, otorgando Poder Apud Acta, junto a sus anexos consignados y a su vez consta de la respectiva certificación realizada por el Secretario del otorgamiento del Poder Apud acta, del cual se desprende lo siguiente:

1. Que el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, titular de la cedula de identidad nº v.-10.828.225, actuando en su carácter de Director General de la entidad de trabajo INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA, procediendo en nombre y representación y facultado para designar apoderados judiciales, según la cláusula octava del acta constitutiva y estatutos sociales y de conformidad a lo establecido en el referido cargo, según consta en el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2012, bajo el nº 25, tomo 37-A.
2. Confiere Poder Apud Acta al abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 69.995.
3. El Secretario dejo (sic) constancia procediendo a certificar la identidad del poderdante y del abogado antes identificado.
Determinado lo anterior, [ese] Juzgador considera menester señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, regla aplicable para el momento en que se confirió el poder apud acta, el poderdante debe enunciar en el poder los documentos que acrediten la representación que ejerce, y exhibirlos al funcionario que autoriza el acto, quien hará constar en la nota respectiva, la exhibición ad effectum videndi de tales instrumentos. La relevancia de tal formalidad radica en la necesidad de demostrar que se detenta la representación aducida, de modo que el mandatario ostente la facultad de representar a aquél en cuyo nombre se confirió el poder en cuestión.

En el presente caso, el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA (…) actuando en su carácter de Director General de la entidad de trabajo INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA., otorgó un poder apud acta de acuerdo con el artículo 152 de la ley procesal civil, según el cual el poder puede conferirse en las actas del expediente, para el juicio contenido en el mismo, ante el Secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. En este orden de ideas, el Secretario del Tribunal de la causa certificó que el presente PODER APUD-ACTA fue otorgado en su presencia por el poderdante ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, quien se identificó con la Cédula de Identidad n° v.-10.828.225, en su carácter de Director General.

Ahora bien, la impugnación del mencionado Poder Apud-Acta por parte del demandante ciudadano ALVARO JOSE MENDEZ GONZALEZ (…) debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA (…) se fundamentó en el incumplimiento de lo establecido en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual [ese] Tribunal debe reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 91 del 10 de febrero de 2004 (caso: M.Á.R. contra D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.), y ratificado en Sentencia nº 0528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social el 22 de Marzo de 2006, Ponente Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso ciudadanos W.J. SUÁREZ MÁRQUEZ y L.A.C.C vs PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., en la misma se afirmó:

(…) la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. (…)

La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega.

En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

No obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia o no del poder.

Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, finalidad ésta que se encuentra cumplida en el caso bajo estudio, puesto que la parte demandada consigno (sic) copias de documentos, entre los que se encuentra acta constitutiva en conjunto con estatutos sociales y acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de los que se desprende que el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA (…) es Director General de la entidad de trabajo demandada a su vez señala en el Poder Apud-Acta, los documentos anteriormente mencionados que lo facultan para nombrar representantes legales, por lo que el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, como lo es el otorgamiento del poder apud-acta, apegándonos al principio de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Es de hacer mención, que en las resultas del cartel de notificación librado contra el INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA., la persona que firmo dicho cartel de notificación fue el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, quien se identificó como una de las personas autorizadas para darse por notificado, según consta en la certificación expedida por el Secretario en fecha 08 de mayo de 2023.

El demandante ciudadano ALVARO JOSE MENDEZ GONZALEZ (…) debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA (…) DEBÍA EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD, una vez constara en autos, el PODER APUD ACTA, otorgado por el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, procediendo en nombre y representación del INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA., al abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, Impugnar conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en los artículos 156 y 213 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no esperar hasta la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar inicial, es decir el día veintidós (22) de mayo de 2.023, siendo realizada esta impugnación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, sede Puerto Cabello, una vez concluida la celebración de la audiencia preliminar. No obstante, [ese] Tribunal advierte que la impugnación del Poder Apud-Acta, fue efectuada en forma inaudita ya que solo se limito (sic) a impugnar, sino que debía desplegar una efectiva actividad probatoria, solicitando la exhibición de los documentos, libros, registro y gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder, toda vez que ante esta inobservancia de la parte demandante, SE TIENE POR TÁCITAMENTE CONVALIDADO EL PODER APUD-ACTA, otorgado por el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA., procediendo en nombre y representación del INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA., al ciudadano abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ. Así se decide.

Por lo que mal podría [ese] Juzgador ir en contravención con lo preceptuado en los Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna:
…omissis…
En consecuencia, [ese] Tribunal declara la SUFICIENCIA DEL PODER impugnado, otorgado por el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, procediendo en nombre y representación del INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA., al ciudadano abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 69.995. Así se decide.
En conclusión [ese] Tribunal declara la celebración de la audiencia preliminar inicial efectuada. Así se decide.


AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN

El día diecinueve (19) de julio de 2023, siendo las 09:30 de la mañana, se celebra la audiencia pública de apelación, con la asistencia de las partes y en la cual, el ciudadano demandante, ciudadano Álvaro José Méndez González, a través de abogado asistente, abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, procede a fundamentar oralmente su recurso, tal y como se evidencia del acta contentiva de la misma, que riela de los folios 13 al 15 de la pieza contentiva del recurso, así como del video respectivo, fundamentos que sucintamente se reproducen de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo:

“…consta una certificación que hizo el ciudadano Secretario del Tribunal del Circuito Laboral donde (…) lo otorga directamente el poder al colega Franklin, lo que consta allí es el Poder Apud Acta no hay certificación de otro tenor, señalando que se refiere al documento autentico quizás los documentos originales, los estatutos o la copia certificada (…) de las Actas de Asamblea Extraordinaria como el ciudadano Juez Mediador lo relata más adelante en su fallo interlocutorio en la parte motiva del fallo interlocutorio. En el folio 43 consta el comprobante de recepción del documento, de ese folio 43 solamente consta el poder apud acta y diecisiete (17) folios anexos, no se dice si esos folios anexos constituyen copia certificada o a documentos auténticos si tienen que ver con las Actas Constitutivas donde se acredita el carácter con que actúa, en el folio anterior no aparece ni siquiera el carácter con que actúa (…) el otorgante del Poder y en este folio tampoco aparece en el folio 43 el carácter con que actúa Julián, en el folio 44 es donde se le da constancia al Juez Mediador no aparece solamente el poder apud acta, pero no se identifica a esa con el carácter con que actúa si es representante de la entidad de trabajo San José Obrero, C.A., estos tres digamos folios están (…) en íntima relación porque en ninguno de los tres poderes anteriores ni en este que le va a comentar que tiene que ver con el fondo de la decisión el fallo interlocutorio que se dicte aparece acreditado la representación de la empresa y porque no fueron exhibidos nunca los documentos auténticos, libros, asientos, registros, etc., y el funcionario competente el Secretario acredita una certificación conforme con lo que le presentaron diecisiete (17) folios anexos que no sabemos que son si son papel en blanco o si son las copias que tuvieron la oportunidad de identificar en el momento en que se celebró la audiencia y en donde hicieron el señalamiento al ciudadano Juez Mediador oportuno en medio del debate (…) ellos se oponen porque el otorgante del Poder no exhibió ninguna documental ni consta certificación, señala porque hace referencia a esto porque en la parte casi el final motiva del fallo el Juez hace la observación y señala que pareciera que fue de ellos esperaron la oportunidad final, pareciera que no hicieron ninguna observación en medio del debate procesal que allí se celebraba (…) lo hicieron de conformidad con lo establecido en el 213 y el 429 del Código de Procedimiento Civil (…) la exhibición de las gacetas y los libros pudiera representar una formalidad muy bien, pero estaba dirigida a detectar en última instancia si el otorgante carece de la representación suficiente para estar en la realización de los actos que tienen que ver con el proceso judicial, señala que allí es donde está el detalle, porque ellos impugnaron en términos que él cree que es correcto hay una formalidad esencial a la manera del proceso que es la exhibición en la certificación, que es la exhibición que correspondió demostrar que era el carácter con el que se actuaba ni siquiera está acreditado en la certificación del estampado del propio Alguacil del Tribunal en el momento en que presentaron su acreditación (…) que ellos se dieron cuenta allí de conformidad con el 135 de la Ley Orgánica del Trabajo hay una admisión de los hechos (…) señala un primer error decir que el carácter establecido en el 156 es exigente, no, no es exigente no es obligatorio ni es vinculante, si la parte pidiera la exhibición una facultad, es un derecho no subjetivo, es una potestad le está en atribución es su propia competencia es una opción, en última instancia que ese un error que ellos ven allí, porque el efecto, la eficacia y la validez del poder solamente parte de un carácter personal pero lo está otorgando una entidad comercial, la entidad de trabajo en este caso demandada Instituto San José Obrero, C.A., eso los pone a ellos allí como quién dice a hurgar en los procedimientos, en lo que es la Jurisprudencia, la Doctrina nos enseña. Señala que el Juez Mediador indica que sus copias que ella da valor a esas copias y como consecuencia le da valor esa es en la parte motiva después y las refuerza con el hecho de que se notificó a la persona adecuada, primero que las copias adquirirían carácter fidedigno, si ellos no las impugnarán o sea en el 429 del Código de Procedimiento Civil, todo lo que está hablando por la remisión analógica que hace el 11 de la Ley adjetiva del Trabajo (…) o sea no pudo decir eso. Señala que no pudo decir que el Poder Apud Acta se le daba valor porque solamente encuadro en el Poder Apud Acta y no aparentar exactamente dándole cumplimiento a tenor de lo que en si el otorgante pretendió hacer acreditar diciendo que actuaba en representación de la entidad de trabajo demandada finamente, señala hay un detalle allí dice señala el Juez lo convalida tácitamente, señala que cuando vemos la frase tácitamente un Juez de la República puede decir eso, por aquello de que la Sentencia debe de contener decisiones expresas sin implícitos sin sobre entendidos, sin manifestaciones tácitas, debe ser positiva (…) precisa sin oscuridades sin ambigüedades (…) por último el Juez declara improcedente (…) que tiene una duda la improcedencia es lo que no se ajusta a derecho lo que es extemporáneo, o que es inoportuno (…) y finalmente el 156 los luce en esa potestad que ya ha comentado, que pide, pide la nulidad del fallo interlocutorio y en segundo lugar la revocatoria de esa decisión y en tercer lugar que el Juez les aclare si están ante una decisión improcedente o si es con lugar o sin lugar, y por último que declare con lugar para lo cual solicitan que el Juez dicte Sentencia…”

Así mismo, la representación judicial de la parte demandante no recurrente, tiene la oportunidad de contestar o refutar los argumentos del recurrente, todo según consta del video contentivo del acto oral y público celebrado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como lo ha señalado muchas veces este Juzgado, la Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

La audiencia preliminar, que es el primer acto al que deben comparecer las partes una vez notificada la demandada, constituye sin duda la etapa estelar de un proceso que ha resultado tremendamente exitoso, porque es allí donde surge un inicial contacto guiado o dirigido por un Juez especializado, procurando la solución de la controversia mediante el estímulo de los mecanismos de auto composición procesal.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es en el despacho del tribunal de mediación y a través de un acto fijado a una hora preestablecida, se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Esas consecuencias, no son otras que el desistimiento del procedimiento, en caso de que la incomparecencia sea de la parte demandante y la presunción de admisión de los hechos alegados, cuando la incomparecencia a la audiencia preliminar sea de la demandada, todo según lo disponen los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretándose en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante o demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por las norma in comento, que no serían otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia e igualmente situaciones anómalas con respecto a la notificación o errores que devengan en confusión para los comparecientes causados por el Tribunal.

Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda la estructura de la Administración de Justicia dentro del ámbito laboral, encabezada por la Sala de Casación Social, han procurado proteger los postulados de lo que es de lejos, el proceso judicial más efectivo y transparente de Venezuela, deslastrándolo de formalismos innecesarios que atentan contra el carácter social de la materia y de su objetivo fundamental como lo es procurar que las partes se pongan de acuerdo para una efectiva mediación dirigida por el juez respectivo.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante con la finalidad de enervar la decisión de primera instancia, esgrime que lo que consta es el poder apud acta, pero no la certificación, que en el folio 43 consta el comprobante de recepción del documento, allí solo se señala el poder apud acta y diecisiete (17) folios anexos, sin especificar si son copias certificadas o documentos auténticos si tienen que ver con las Actas Constitutivas donde se acredita el carácter con que actúa, en el folio anterior no aparece ni siquiera el carácter con que actúa el otorgante del Poder, en el folio 44 es donde se le da constancia al juez mediador aparece solamente el poder, pero no se identifica el carácter con que actúa si es representante de la entidad de trabajo San José Obrero, C.A., que o fueron exhibidos los documentos auténticos, libros, asientos, registros, etc., y el funcionario competente el Secretario acredita una certificación conforme con lo que le presentaron diecisiete (17) folios anexos que no saben que son.

Del poder Apud Acta consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, se desprende claramente que el ciudadano Julián Nicanor Quezada Corcuera, actuando en su carácter de Director General de la entidad demandada, INSTITUTO SAN JOSE OBRERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 7, Tomo 221-A, de fecha 06 de febrero de 2002, debidamente facultado de conformidad con la cláusula octava del referido documento y del nombramiento del señalado cargo según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 24 de septiembre de2012, bajo el Nº 25, Tomo37-A, documentación que consta igualmente en autos, por lo que aunque la parte recurrente afirme que no sabe de qué se trata los 17 folios anexos, visiblemente se desprende que se trata de los documentos referidos, que acreditan el carácter con el que actúa el ciudadano poderdante, ciudadano este que como lo señala el operador jurídico de primer grado, es la persona que recibe la notificación de la demanda, por lo que indefectiblemente se debe reiterar la sentencia Nº 0528 de fecha 22 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Williams José Suarez y otro contra Premezclado Rapid Concreto P.R.C C.A,) citada igualmente por el a quo:

(…) la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. (…)

La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega.

En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

A este respecto, señala la recurrida complementariamente:
No obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia o no del poder.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, finalidad ésta que se encuentra cumplida en el caso bajo estudio, puesto que la parte demandada consigno (sic) copias de documentos, entre los que se encuentra acta constitutiva en conjunto con estatutos sociales y acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de los que se desprende que el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA (…) es Director General de la entidad de trabajo demandada a su vez señala en el Poder Apud-Acta, los documentos anteriormente mencionados que lo facultan para nombrar representantes legales, por lo que el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, como lo es el otorgamiento del poder apud-acta, apegándonos al principio de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Es de hacer mención, que en las resultas del cartel de notificación librado contra el INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA., la persona que firmo dicho cartel de notificación fue el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, quien se identificó como una de las personas autorizadas para darse por notificado, según consta en la certificación expedida por el Secretario en fecha 08 de mayo de 2023.

Es menester destacar, que al margen de que tal vez, es cierto que el operador jurídico de primera instancia, ha podido actuar de una manera más conciliadora, como instar a la parte demandante a consignar los registros originales en la prolongación de audiencia preliminar, evitando con ello incidencias innecesarias, no es menos cierto, que la decisión cuestionada está perfectamente ajustada a derecho y concordada además, a los lineamientos protectorios del proceso de mediación, como finalidad fundamental del procedimiento laboral, resolución esta que suscribe en su totalidad esta Alzada. Así se establece

Aunado a lo anterior, y en armonía con la jurisprudencia citada, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la impugnación del poder “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria; o pide la exhibición de los documentos libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia N° 310 dictada por la sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 1999, caso: Fogade e Inmobiliaria Cadima), lo que no fue efectuado por los apoderados judiciales de la parte actora, quienes solo afirmaron el supuesto incumplimiento del citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.”
Conteste con los argumentos precedentes, esta Alzada considera que constituiría un rigorismo excesivo, ante la falta de minuciosidad de la funcionaria de la unidad receptora de documentos, o del secretario del tribunal de primera instancia, negar del carácter con que actuaba el poderdante, o negar que el Abogado Franklin García, ostentara el poder de representar a la accionada, con la consecuente declaración de la admisión de los hechos, finalidad perseguida por la parte recurrente, aunado a que un error imputable al Circuito, no puede acarrear consecuencias tan nefastas para la accionada.
Por último, se hace necesario señalar, que este operador judicial de segundo grado funge simultáneamente de coordinador del circuito, por lo de conformidad con los lineamientos celosamente seguidos en cuanto al otorgamiento de poderes apud acta, conoce que es imposible el otorgamiento de un instrumento de esta índole sino se acredita la documentación original respectiva, por lo que necesariamente debe ser descartada la actividad recursiva desplegada. Así se establece.
TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano Álvaro Méndez, titular de la cédula de Identidad número: 3.896.647, debidamente asistido por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 31 de mayo de 2023. Así se establece.
 CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 31 de mayo de 2023, en la cual declara: “…SUFICIENTE EL PODER APUD - ACTA, otorgado por el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA (…) actuando en su carácter de Director General de la entidad de trabajo INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA., (…) e IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada por el ciudadano ALVARO JOSE MENDEZ GONZALEZ (…) debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 22.525…” Así se establece.
 Ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado CESAR REYES SUCRE

La Secretaria


Abogada ORIANNY SANCHEZ MEDINA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:25 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,