REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 08 de Febrero de 2023
AÑOS: 212º y 163º

ASUNTO: CI-2022-409485
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
FISCAL: 33° AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JULIO PETTIT.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLORIMAR ARANGUREN.
ACUSADO: JUAN DE JESUS COLINA LOPEZ.
DELITO: ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL PENADO.
1.- JUAN DE JESUS COLINA LOPEZ; de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-08-2002, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 29.911.694 de 20 años de edad, de profesión u oficio: Colector, estado civil: Soltero, residenciado en: Tocuyito, Sector Porvenir, Calle el Porvenir, Casa SN, Parroquia Libertador, estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 08 de Febrero de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la acusación presentada en fecha 23-12-2022, Por la Fiscalía Cuarto (4) del Ministerio Publico y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano JUAN DE JESUS COLINA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expreso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicaron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación de los escritos acusatorios, expreso los preceptos jurídicos aplicables, efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicito la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy acusados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida decretada que recae en contra de los mismos.
El Tribunal impuso al supra identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone “ciudadana Juez en este acto una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, así como mantenido conversación con mi representado el mismo me manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicito se le ceda el derecho de palabra al mismo, aunado a ellos considerando que estamos en presencia de un delito de Robo Genérico, por lo que tomando en consideración la pena a llegar a imponer, solicito a este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De la acusación presentada en fecha 23-12-2022, por la Fiscalía Cuarto (4) del Ministerio Publico y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano JUAN DE JESUS COLINA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, de los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participaron, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar En fecha 19-11-2022; “Siendo las 01:40 horas de la tarde del día de hoy sábado diecinueve (19) de noviembre de los corrientes, encontrándome de servicio en compañía del Oficial Jefe (CPEC) Velásquez Romero Luis Enrique C.I.V-21.240.176, credencial policial: PEC-70000072, el Oficial (CPEC) Keiber Alexander Sinning MolinaC.I.V-28.367.493, credencial policial: PEC-70004326, y la Oficial (CPEC) Rojas Sánchez Adriana del Carmen C.I: V-23.427.535, credencial policial: PEC-70004324, a bordo de la unidad radio patrullera signada con la siglas Rp-4-957, en momentos que realizábamos labores de patrullaje por los alrededores de la vía principal de la avenida Aránzazu, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, cuando a la altura del cruce con la Avenida Sesquicentenario, fuimos abordados por unos ciudadanos que se identificaron como: MR, EV (Los datos completos se encuentran en el Acta Confidencial Anexa a las actuaciones policiales remitidas al Ministerio Público, y en Libro de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los Artículos 3,4,7,9 y 21 Numeral 09 de la Ley para la Protección a Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales), quienes nos indicaron que hacia breves momentos un sujeto desconocido de cabello color como cobrizo, indicando a su vez que no era cabello pintado sino que era su cabello natural, también indicaron que tenia pecas en el rostro, era delgado de piel blanca y que estaba vestido con una franela de color azul cielo, y que este sujeto en cuestión con una especie de cuchillo o navaja en mano la colocó en el cuello a una de estas ciudadanas y los despojó de sus teléfonos celulares y emprendió veloz huida por uno de los callejones de la zona, pero que el novio de una de estas salió en persecución del mismo para tratar de darle seguimiento y pedir ayuda policial, razón por la que de inmediato nos abocamos a dar un recorrido en los alrededores y tratar de ubicar a la victima que salió en persecución del ciudadano infractor, y al cabo de unos momentos logramos visualizar a un ciudadano que nos hacía señas tratando de llamar nuestra atención y a su vez nos indicó que mas adelante se encontraba el sujeto que momentos antes había despojado a su novia y a su amiga de sus teléfonos celulares, y este nos señaló a lo lejos a un ciudadano de sexo masculino ataviado con una franela de color azul cielo y cabello de color cobrizo, y por tal motivo y de manera inmediata nos acercamos hasta dicho ciudadano sin perderlo de vista en ningún momento, dándole inteligiblemente la voz de alto a la vez que nos identificamos como funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y este quiso hacer caso omiso a la voz de alto y comienza a presentar resistencia a la comisión policial al empezar a vociferar palabras soeces y vulgares en contra de los funcionarios y de igual forma a proferir amenazas a viva voz indicando que los funcionarios pretendían golpearlo y es por lo que de manera simultánea le informamos que motivado a su actitud sería objeto de una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se le preguntó si entre su vestimenta llevaba consigo algún tipo de objeto para que lo exhibiera, a lo que respondió que no llevaba nada. Cabe destacar que la persona que sirvió de testigo acerca de la diligencia policial que se estaba realizando es el ciudadano que se identificó como: DM, (Los datos completos se encuentran en el Acta Confidencial Anexa a las actuaciones policiales remitidas al Ministerio Público, y en Libro de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los Artículos 3,4,7,9 y 21 Numeral 09 de la Ley para la Protección a Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales), quien objetó no tener problema al respecto para servir de testigo acerca de la diligencia policial que se estaba realizando. Acto seguido y en presencia del ciudadano testigo el Oficial (CPEC) Keiber Spinning procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano en cuestión, no logrando encontrarle entre su vestimenta ningún elemento de carácter ilícito que representara peligro a la comisión policial, y es por lo que de manera inmediata le informe al ciudadano en cuestión que a partir de ese momento se encontraba detenido y a la orden y disposición del Ministerio Publico, y siendo las 01:50 horas de la tarde del día de hoy sábado diecinueve (19) de noviembre de los corrientes, procedí a imponerles sus derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la estación policial Canaima y de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le identificó como una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse: JUAN DE JESUS COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número: V-29.911.694, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 10/08/2002, estado civil Soltero, grado de instrucción: 3er año de Bachillerato, de profesión u oficio: Colector, hijo de Noel colina (V) y Elvis López (V), reside en: Tocuyito calle el porvenir casa sin número, Parroquia Libertador, Estado Carabobo, quien para el momento de su aprehensión vestía: chemisse manga corta de color azul cielo, pantalón de vestir de color azul oscuro, zapatos deportivos de color negro, de aproximadamente 1,70 de estatura, contextura normal tez blanca, cabello corto color cobrizo, ojos color verde, rostro con pecas en sus pómulos, cejas semi pobladas. Cabe destacar que debido a que no se le encontró ningún tipo de evidencia al ciudadano detenido se le preguntó a las víctimas en cuestión de qué tipo de teléfonos celulares fueron despojadas indicando las mismas que eran: un teléfono celular marca REDMI NOTE 8, de color negro, de la telefonía DIGITEL Y MOVISTAR. IMEI 1: 864676045160092, IMEI 2: 864676045180090 y un teléfono celular marca REDMI 10C, de color negro, de la telefonía DIGITEL. Después le suministré los datos de los ciudadanos detenidos a la Central de Patrullas, a fin de constatar si este posee registros policiales o algún tipo de solicitud por ante el sistema SIIPOL, donde fui atendido vía telefónica por la funcionario policial Sup. Jefe (CPEC) Araque Maira, quien a su vez me indicó que por los datos suministrados el ciudadano presenta registro policial POR ANTE LA DELEGACION MUNICIPAL BEJUMA, DE FECHA: 11/11/19, SEGUN EXPEDIENTE: K-19-0215-00-456, POR EL DELITO DE HURTO GENERICO. Luego dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le participó via telefónica al Fiscal Cuarto en materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abogado Héctor Cárdenas, quien al estar enterado de las circunstancias de modo, tiempo, lugar y causalidad del incidente, solicitó la remisión de las actas procesales ante la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y posteriormente confinar al infractor en el área de garantías de resguardo preventivo de la sede del circuito Judicial Penal para su respectiva audiencia de presentación de detenidos, y en consecuencia indica que a partir del presente momento dicho ciudadano quedará bajo resguardo y custodia en la sala de detención preventiva de la Estación Policial Canaima. Por último, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, nos dirigimos hacia el Centro Asistencial más cercano para dejar constancia médica del estado físico del ciudadano según informe médico emitido por el médico de guardia el cual se anexa a la presente acta policial y se explica por sí solo. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Es todo".
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION PRESENTADA EN FECHA 23-12-2022, POR LA FISCALÍA CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los acusados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecida en el escrito de acusación presentado en fecha 23-12-2022, por la fiscalía cuarta (4°) Del Ministerio Público. y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano JUAN DE JESUS COLINA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación. Y así se decide.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, atribuye a los hechos por los cuales se acusó a los hoy penados, una calificación jurídica provisional distinta como lo es ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por lo que admite TOTALMENTE la acusación, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran los mencionados tipos penales. Y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos Reparatorio, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica no dio contestación al escrito acusatorio.
PUNTO PREVIO.
Admitida TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 23-12-2022, POR LA FISCALÍA CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, y vista la solicitud de la Defensa técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano JUAN DE JESUS COLINA LOPEZ, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad a favor del ciudadano JUAN DE JESUS COLINA LOPEZ, por lo que se acuerda sustituir dicha medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° ESTAR ATENTO AL PROCESO, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la posible pena a imponer no excedería de los ocho (08) años y no se encuentra acreditado que cuente con conducta predilectual, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestó sus deseos de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente la defensa técnica solicita el derecho de Defensora Publica, quien expone “ciudadana Juez en este acto una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, así como mantenido conversación con mi representado el mismo me manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicito se le ceda el derecho de palabra al mismo, aunado a ellos considerando que estamos en presencia de un delito de Robo Genérico, por lo que tomando en consideración la pena a llegar a imponer, solicito a este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano JUAN DE JESUS COLINA LOPEZ, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado JUAN DE JESUS COLINA LOPEZ, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delitos calificados como ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: JUAN DE JESUS COLINA LOPEZ, como responsables penalmente de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de dicha pena siendo SEIS (06) AÑOS; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Y así se decide, por haber sido encontrados los acusados responsables penalmente de los delitos anteriormente mencionados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JUAN DE JESUS COLINA LOPEZ; de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-08-2002, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 29.911.694 de 20 años de edad, de profesión u oficio: Colector, estado civil: Soltero, residenciado en: Tocuyito, Sector Porvenir, Calle el Porvenir, Casa SN, Parroquia Libertador, estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal., más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como punto previo, declaro CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad a favor del ciudadano JUAN DE JESUS COLINA LOPEZ, por lo que se acuerda sustituir dicha medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° ESTAR ATENTO AL PROCESO, del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero de Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ