REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 06 de febrero de 2023
AÑOS: 212º y 163º

ASUNTO: GP01-P-2011-002468
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT.
VICTIMAS: YADIRA COROMOTO ALTUVE y ERNESTO PEREZ GARCIA (PADRES DEL OCCISO);
DEFENSORA PRIVADA ABG. DANIEL SANTOS ESTEILA CONTRERAS.
ACUSADO: JHONATAN RAMON SIFONTES.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1. JHONATAN RAMON SIFONTES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento: 02-08-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.698.211, residenciado en: Urbanización José Martí, Cuarta Calle, Casa SN, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 06 de febrero de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 11-01-2023 y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano JHONATAN RAMON SIFONTES, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL.

En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación de los escritos acusatorios, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado.

Seguidamente se le sede el derecho a la victima YADIRA COROMOTO ALTUVE, quien expone “yo lo que quiero es justicia ya ha pasado 12 años de la muerte de mi hijo. Es todo.

El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando la imputada NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone “oída la exposición del ministerio Publico y una vez obtenida conversación con mi representado el mismo me manifiesta su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito a este digno tribunal se le ceda el derecho de palabra a los fines de que manifieste su voluntad a viva voz”. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De la acusación presentada en fecha 11-01-2023 y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONATAN RAMON SIFONTES, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, de los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “En fecha 01 de Enero del 2011, suscrita por el funcionario AGENTE JOSE VICENTE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística sub delegación las Acacias(área de investigaciones de Homicidio) quien dejo constancia de lo siguiente: Encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada. telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Policía del estado Carabobo, informando que en el depósito de cadáver del Hospital Carabobo, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida producida por arma de fuego, el mismo procedente del sector Trincheras, Municipio Naguanagua, estado Carabobo desconociendo mas detalles al respecto, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía del funcionario DETECTIVE JOSE BURGUERA, al referido centro asistencial una vez allí, sostuvimos entrevista con el ciudadano GERMAN GRANADILLO, personal encargado del depósito de cadáveres del referido nosocomio, quien nos guio hasta el lugar donde yace el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sobre una camilla metálica, tipo rodante, desprovisto de vestimenta y en decúbito dorsal, presentando las siguientes características físicas, tez trigueña, contextura delgada, cabello corto, tipo crespo de color negro, de ciento ochenta centímetros de estatura promedio, de 23 años de edad aproximadamente. Del examen externo realizado al cadáver se le aprecio una herida de forma circular a nivel de la región epigástrica lado izquierdo. El hoy occiso quedo identificado mediante el libro de control de ingreso del referido control asistencial como ANTONI ERNESTO PEREZ ALTUVE, procedimos a realizar un recorrido por los alrededores del dicho nosocomio con el fin de localizar familiar del hoy inerte que porten datos sobre el hecho, siendo localizando al ciudadano PEREZ GARCIA ERNESTO, quien manifestó ser el padre del hoy occiso, se pudo conocer que siendo aproximadamente las 03.20 horas de la madrugada recibió llamada telefónica de parte de una persona quien dijo ser enfermera del Hospital Carabobo, quien le indico que su hijo se encontraba herido en la sala de emergencia, indicándole posteriormente que había fallecido al inquirirle sobre el lugar del hecho dicha ciudadana indico que supuestamente había ocurrido en Trinchera, desconociéndose más detalles, prosiguiendo con la investigación nos trasladáramos seguidamente hasta la siguiente dirección: TRINCHERAS, AVENIDA PRINCIPAL, FRENTE ALA DISTRIBUIDORA DE LICORES TRINCHERAS, VIA PUBLICA MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, estando en el lugar de los hechos se procedió a realizar la respectiva inspección técnica y se realiza un breve recorrido en búsqueda de persona alguna que pudiera ayudar con la investigaciones que se adelantan. Así como el Acta Policial de fecha 24-11-2022; En esta misma fecha, siendo las 2:25 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario policial Oficial Agregado (CPEC) Villegas Junior, titular de la cedula de identidad N° V-19.773.755: adscrito a este Cuerpo Policial, quien estando de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la C.R.B.V. 113, 114, 115,116 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 14 ordinal 01 del decreto con Fuerza de Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 34 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: "Siendo aproximadamente la Una y Veinte horas de la tarde, en momentos en que me encontraba realizando labores de apoyo en un punto de cierre de vía en la Avenida Bolívar Norte específicamente en el sector La Ceiba, frente al local comercial Asados el Bosque, en plena vía pública, en compañía del Oficial (CPEC) Joseph Martínez, titular de la cédula N° 24.911.505 a bordo de la unidad Rp-1006, procedimos a abordar a un sujeto a fin de practicarle un chequeo y verificación de rutina, quien accedió sin ningún problema, el mismo presenta las siguientes características: piel trigueña, contextura delgada, cabello corto negro, de 1,68 de estatura, con la siguiente vestimenta franela color morada, pantalón jeans azul y zapatos color negro, a quien se le indico que sería objeto de una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes solicitarle si tenía alguna tipo de evidencia de interés Criminalístico la pusiera de manifiesto indicando no poseer nada, seguidamente procede el Oficial Martínez Joseph a realizar la revisión corporal no encontrándosele evidencia alguna, se le solicita documento de identidad, el mismo muestra una cedula emitida en la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: SIFONTES GARCIA JORCE LUIS, número 24.327.463, dicho documento crea dudas por el estado en que se encuentra y la actitud del Ciudadano e cual se torna nerviosa a cada señalamiento que se le realiza, acto seguido procedieron a indicarle al sujeto que los acompañara hasta nuestra sede policial a fin de indagar más a fondo la veracidad de los datos que aporta, manifestando que su verdadero nombre es: SIFONTES GARCIA YONATHAN RAMÓN, ser Venezolano natural de Valencia, estado Carabobo, de fecha de nacimiento 02-08-1992, de 30 años, de profesión Oficio Albañil, hijo de Freddy Sitontes Du García, residenciado en Urb. José Martí, Cuarta Calle, Casa S/N°, Parroquia Miguel Peña, cado Municipio en Valencia, estado Carabobo, y ser titular del numero de la cedula de Identidad V.- 20.698.211, agregando que el documento de identidad aportado es de un hermano fallecido, se procede a realizar llamado la operadora del sistema Sipol, siendo atendido por la Oficial Viotato Eggli., a quien luego de explicarle el motivo de mi llamado y de una breve espera me indico que dicho ciudadano presenta una Orden de Aprehensión número C9-0007-2012, según oficio N° C9- 0929-2012, de fecha 02-05-12, bajo la causa GP01-P-2011-002468, Emanado del Juzgado Noveno de Control del Estado Carabobo, por el delito de Homicidio Calificado, así mismo indica que una vez aprehendido debe ser colocado a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez obtenida dicha información, se le indica al ciudadano siendo la Una y Treinta horas de la tarde (1:30pm) que está detenido, el Oficial Martínez le hace de su conocimiento sus derechos como establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y colecta la cédula de identidad a nombre de SIFONTES GARCIA JORGE LUIS, número 24.327.463, se traslada al ciudadano hasta el área de resguardo. Se realiza llamado al Fiscal Séptimo con competencia en delito Común por el uso del documento de identidad (cédula) con el fin de Usurpar una Identidad siendo atendido por el Abg. Luis Gelves, quien manifestó que realizaran las actuaciones pertinentes. La actuación policial queda registrada con el número de acta 91531122. Se anexa derechos, chequeo médico y una impresión del capture de la solicitud. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal presentada en fecha 11-01-2023 y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONATAN RAMON SIFONTES, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, sus fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación, cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 11-01-2023 y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONATAN RAMON SIFONTES, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Respecto a la solicitud de la Defensa Privada del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado JHONATAN RAMON SIFONTES, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora lo siguiente:

Una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.

En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y cuya pena a imponer podría exceder de 10 años de prisión, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el acusado abstraerse del proceso; es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. Y así se decide.

Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación presentada por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL; y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.

Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano JHONATAN RAMON SIFONTES, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El acusado: JHONATAN RAMON SIFONTES, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL;

En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: JHONATAN RAMON SIFONTES, como responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL;

Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera El acusado y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: JHONATAN RAMON SIFONTES, quien resulta ser culpable de la comisión del delito calificado como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL. En tal sentido, la pena a imponer para el referido delito es de 15 A 20 AÑOS DE PRISIÓN, partiendo de la pena a aplicar en su límite inferior, por lo que de dicha pena se le rebaja una tercera parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la Admisión de los Hechos efectuada por El acusado, por lo que la pena en definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL. Y así se decide, por haber sido encontrado El acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.

DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: JHONATAN RAMON SIFONTES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento: 02-08-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.698.211, residenciado en: Urbanización José Martí, Cuarta Calle, Casa SN, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, en virtud de que las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y la pena impuesta que es de diez (10) años, es por lo que acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que sobre el hoy penado recae. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al PENADO. Seis (06) de Febrero del Dos Mil Veintitrés (2023).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ