REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 03 de Julio de 2023
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: GP01-P-2016-012116
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN JESUS NAVAS PARRA
IMPUTADO: CARLOS JAVIER CORDERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCATENADO CON EL ARTICULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISIÓN: ADMISIÒN DE HECHOS Y DIVISION DE CONTIGENCIA.
PUNTO UNICO
Vista la incomparecencia de los imputados KLEYBER YESIS ALONZO, titular de la cedula de identidad Nº 24.473.846, EDUARDO GABRIEL ALVARADO titular de la cedula de identidad Nº 19.608.114 Y JESUS DANIEL PIÑANGO ALTUNA, titular de la cedula de identidad Nº 19.696.525; la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas de los mismos, aunado a que el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo, habiéndose agotado todos los medios para su ubicación, por este Tribunal de Control N° 09; circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación al mencionado imputado, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenando esta Juzgadora dividir la continencia de la causa de conformidad con el artículo 74, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal en relación a dicho imputado, y se acuerda revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a los imputados KLEYBER YESIS ALONZO, EDUARDO GABRIEL ALVARADO Y JESUS DANIEL PIÑANGO ALTUNA, y en su lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con el artículo 262 del citado texto adjetivo Penal decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la incomparecencia reiterada a la Audiencia Preliminar y no ubicación de los mismos, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los referidos imputados al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, para resolver acerca de la Acusación presentada en contra del mismo, todo de conformidad con el artículo 250, y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CARLOS JAVIER CORDERO, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1982, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.364.337; Profesión y Oficio Carpintero, residenciado en: Sector la Haciendita del Libertador, Calle 2, Casa N° 42, Parroquia Mariara, Municipio Mariara estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 03 de Julio de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 12-09-2022, por la Fiscalía Décima Del Ministerio Publico y ratificada oralmente por la Fiscalía 10º del Ministerio Público, quien acusó al hoy penado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCATENADO CON EL ARTICULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, MARIA SIRIT, quien expone “esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, una vez individualizada la conducta de mis representados, esta defensa se opone a la Acusación presentada en contra de mi representado, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley, por lo que solicito a este Tribunal sea desestimada la misma y se dicte el sobreseimiento. En caso contrario de ser admitida la acusación solicito a este Tribunal se imponga a mi representado de las Formulas alternativas de Prosecución del proceso. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar, la cual se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, así como los elementos de convicción que en fecha 04-07-2016 “Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 04/07/2016, aproximadamente a las 15:55 horas del día fue recibida llamada telefónica por parte del ciudadano Lozano Gustavo, Jefe de Operaciones de la empresa Satelital" DETEKTOR", ubicada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, manifestando que en el Sector la Haciendita del Libertador, Parroquia Mariara. Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, se encontraba arrojando señal una de las celdas de ubicación satelital que de los manejan referente a la localización de un vehículo: Marca TOYOTA color GRIS placa GAL46P, el cual había sido robado y debidamente denunciado el día 04-07-2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículo, Base Mariara. De inmediato y en vista de la referida información los funcionarios procedieron a verificar ante el Sistema Integral de Investigación Policial (S|POL) las matriculas del vehículos en cuestión, logrando constatar que efectivamente se encontraba SOLICITADO, por la presunta comisión de uno de los delitos Previsto y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, (ROBO DE VEHICULO) según Actas Procesales K-16-0423-04722, por tal motivo constituyeron comisión previo conocimiento de la superioridad, a bordo de la unidad ZNA plenamente identificada y vehículo particular, hacia la referida dirección con la finalidad de verificar la veracidad de la información antes suministrada. Una vez presentes en la dirección, específicamente en la calle número 3, al frente de la vivienda signada con el número 57, logran avistar el vehículo antes descrito, así mismo logran visualizar a seis (06) sujetos que se encontraban alrededor del referido vehículo, los mismos al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, no logrando cuatro (04) de ellos su objetivo, por cuanto de inmediato le dieron alcance, dándose a la fuga dos de ellos quienes lograron ingresar a una vivienda marcada con el número 57 del referido sector, por tal motivo proceden de inmediato a penetrara la misma ,logrando verificar que en la misma no se encontraban ni los sujetos antes referidos ni ninguna evidencia de interés criminalístico. Acto seguido procedieron a exigirles a los ciudadanos objetos de mención su identidad personal a cada uno de ellos, quedando filiados de la siguiente manera: (01).-JESUS DANIEL PINANGO ALTUNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado: En el Sector la Brisa, Calle Girardot, con Rangel, casa sin número, Parroquia Mariara Estado Carabobo, hijo de Miriam Altuna () y de Jesús Piñango (v), titular de la cédula de identidad V-22.696.525. quien reúne la siguiente características fisonómicas y vestía de pantalón color Beis, camisa color Fucsia, zapatos color Azul (02).- EDUARD0 GABRIEL ALVARADO CAMARGO, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ligia Camargo (v) y de Eduardo Alvarado(v), residenciado: En la Haciendita del Libertador Calle 2, Casa número 42, Parroquia Mariara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-19.608.144, quien reúne la siguiente características fisonómicas y tía de pantalón Jeans Azul, camisa color Azul, zapatos color Marrón (03).- KLEYBER YESID ALFONZO, Venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1993, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yerli Alfonzo (v), Residenciado en el Sector la Haciendita del libertador, Calle 3, casa número 51, Parroquia Mariara. Municipio Mariara, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-24,473.846, quien reúne la siguiente características fisonómicas y vestía de pantalón Jeans Azul, camisa color Azul, zapatos color Negro, (04).- Carlos Javier Cordero, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1982, soltero, Obrero, hijo de María Martínez (v) y de Luis Henríquez (v), residenciado en el Sector la Haciendita del libertador, Calle 3, casa número 51, Parroquia Mariara. Municipio Mariara, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-15.364.337, quien reúne la siguiente características fisonómicas V vestía de pantalón Jeans Azul, camisa color Negro, zapatos color Negro, luego de lo antes expuesto el Funcionario Detective Reinaldo Dreves, les indico a los ciudadanos antes mencionados que quedarían en calidad de detenidos, siendo las 16:45 horas, procedieron a practicar la detención en flagrancia amparados en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico procesal penal, a su vez procedieron a imponerles sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente proceden a trasladarse hasta la sede del Despacho conjuntamente con los detenidos y el vehículo recuperado: Clase AUTOMOVIL, Marca TOYOTA Modelo COROLLA 1.6 A/T, Color GRIS, Placas GAL46P, Serial carrocería 8XA53AEB1X204453, serial Motor 4AM379919. Estando presentes en la Sede optan por verificar ante el Sistema Integral de Información Policial (SlIPOL), a los ciudadanos en cuestión, arrojando que los mismos presentan Ios siguientes registros policiales (01) CARLOS JAVIER CORDERO, quien presenta los Siguientes registros policiales: De fecha 14-08- 2005, por ante la Sub-Delegación Mariara, por el delito de Porte ilícito de Ama, de Fuego, (02) GLEYVER YESID ALFONZO, quien presenta los siguientes registros policiales de fecha 10-074-2012, por ante la Sub-Delegación de Mariara, por el delito de Droga, (03) EDUARDO GABRIEL ALVARARDO CAMARGO, quien presenta los siguientes registros policiales: de fecha 07-05-2009, ante la Sub- Delegación Mariara, por el Delito de Violencia Física, (04) JESUS DANIEL PINANGO ALTUNA, quien presenta los siguientes registros policiales: de fecha 31- 04-2015, por ante la Sub-Delegación de Mariara por el delito de Violencia Física, De igual forma fueron verificados por el enlace con el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME) sus datos personales, siendo corroborados que los mismos les corresponden, Por tal motivo proceden a darle continuidad a las actas procesales, por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores ( ROBO DE VEHICULO). De igual manera procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada María Daniela López, Quien informó que los ciudadano supra-mencionados deben ser puesto ante la Dependencia Fiscal que representa quedando notificada a su vez, sobre el procedimiento realizado. Es todo.
Procediendo el fiscal, a presentar como elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 04-07-2016; suscrita por funcionarios Detective Alexis Chirinosm, Detective Agregado José Reyes, Detective Eduardo Martínez, Reinaldo Dreves y Álvaro Nieves, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valencia,
2. DENUNCIA COMUN, rendida en fecha 04-07-2016 por el ciudadano ORLANDO RAFAEL LLAGUNO GUTIERREZ,
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 04-07-2016,
4. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA SN, de fecha 04-07-2016 suscrita por funcionario Detective Reinaldo Dreves y Asenso Roiser, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mariara;
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 12-09-2022, POR LA FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal ya que de las actuaciones y elementos de convicción se encuentra acreditado el tipo penal in comento y admite la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCATENADO CON EL ARTICULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Admitida TOTALMENTE la acusación, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano CARLOS JAVIER CORDERO, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado CARLOS JAVIER CORDERO, resultan ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadanos: CARLOS JAVIER CORDERO, como responsables penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCATENADO CON EL ARTICULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente al ciudadano CARLOS JAVIER CORDERO, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, siendo la pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pena esta a imponer; visto que nos encontramos en un delito en grado de complicidad no necesaria de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, se procede a la rebaja de la mitad de la pena, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, de prisión; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja 1/3 de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: CARLOS JAVIER CORDERO, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1982, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.364.337; Profesión y Oficio Carpintero, residenciado en: Sector la Haciendita del Libertador, Calle 2, Casa N° 42, Parroquia Mariara, Municipio Mariara estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se acuerda la División de la Continencia del Presente asunto para los imputados KLEYBER YESIS ALONZO, EDUARDO GABRIEL ALVARADO y JESUS DANIEL PIÑANGO ALTUNA, en relación a la captura que pesa sobre los mismos, asimismo se acuerda librar los oficios correspondientes.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE MANTIENE LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, los tres (03) días del mes de julio de Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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