REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 17 de febrero de 2023
AÑOS: 212º y 164º
ASUNTO: CI-2022-404475,
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL (33) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JULIO PETIT.
DEFENSORES PRIVADOS ABG. AURA CARDENAS y ALEXANDER GARCIA.
ACUSADA: MARTHA ISABEL REMOLINA.
DELITO: DETENTACION DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ADMITIENDO ASÍ EL DELITO DE DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
1. MARTHA ISABEL REMOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 31-12-1977, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.813.331, de 43 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, estado civil: Soltero, residenciado en: La Quizanda, Calle G, Casa Numero 91-32, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo;
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 17 de febrero de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 04-04-2022, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 34° del Ministerio Público, quien acusó a la ciudadana MARTHA ISABEL REMOLINA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y Sancionado en el Artículo 214 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy acusado.
El Tribunal impuso a la supra identificada penada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando la imputada NO querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER GARCIA, quien expone: “Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa ratifica el escrito de contestación a la Acusación, manifiesta la inconformidad con el delito de Trafico de Municiones, por cuanto de la revisión de las actuaciones no se evidencia que estemos en presencia de la comisión del referido delito, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos por la Jurisprudencia patria, por lo que solicito la adecuación del delito, por cuanto estamos en presencia de un detentación de Municiones, asimismo no se evidencia de la comisión del delito de Uso Indebido de Prendas Militares, toda vez que las actuaciones, así mismo de las revisión del actas policiales se observa que al instante de la detención de mi representada no le fue incautada prenda alguna, siendo que se observa que los funcionarios deja constancia que la presunta prenda fue incautada en la vivienda de mi representada, por lo que mal se puede calificar el delito de Uso de Prenda Militares, por lo que solicito la debida adecuación del delito, asimismo solicito a este tribunal el Examen y Revisión de Medida de Conformidad al artículo 250 concatenado con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En fecha 29-11-2022 “siendo las dieciocho y cinco (18:05) horas, se presentó comisión de funcionarios adscritos a la Brigada contra Robo de Vehículos de la Delegación Municipal Valencia, al mando del Inspector Jefe Javier Sevilla, informando estar haciendo pesquisas en relación a una averiguación penal signada con la nomenclatura alfanumérica K-22-0423-01998, de fecha 09-11-2022, por el delito de Robo de Vehículo, donde sujetos aún por identificar portando prendas de vestir alusivas a esta institución policial y manifestando ser funcionarios de esta Delegación, utilizando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojar de su vehículo a personas quienes formularon denuncia formal por ante ese Despacho, así mismo haciendo hincapié que en la Delegación Municipal Mariara y Las Acacias, también se instruyen averiguaciones penales con este modus operandi, siendo estas averiguaciones K-22-0092-00464 y K-22- 0423-02023, respectivamente, en ese mismo orden, teniendo conocimiento a través de investigaciones de campo realizadas que en la zona de Yagua, Municipio Guácara, Estado Carabobo, existe una banda delictiva aún por identificar que se dedican al robo de residencias y de vehículos, y dichos sujetos operan de la misma manera; seguidamente se le informó a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron se constituyera comisión por funcionarios de esta Delegación Municipal a fines de trasladarse hasta la dirección aportada y realizar pesquisas en la zona con la intención de corroborar la información suministrada. Acto seguido se conformó una comisión por los siguientes funcionarios: Comisario Jefe Jahson Mendoza, Inspectora Jefe Rosa Carmona, Inspectores Richard Tovar, Asdrúbal Flores, Detective Jefe Alexander Mosqueda y Detective José Díaz, a bordo de vehículo particular, hacia el sector antes descrito, todo esto enmarcado en las Políticas Públicas de Seguridad Ciudadana a través de la Gran Misión Cuadrantes de Paz y en respuesta a la ciudadanía que padece del robo de sus patrimonios familiares por estas personas inescrupulosas que se dedican a tan vil acto. Una vez en el sector, siendo las veinte y treinta (20:30) horas, nos desplazábamos por la avenida principal vía Vigirima, específicamente por la comunidad La Compañía, cuando avistamos a varios sujetos a bordo de un vehículo marca Chevrolet modelo Avalanche, color Gris con vestimentas de color negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huida en sentido contrario a la ubicación de los funcionarios, por lo que se le dio la voz de alto e identificándonos como funcionarios activos A de este cuerpo detectivesco, hicieron caso omiso, corroborando conducta sospechosa, por lo que acordamos acelerar para darle alcance a dicho vehículo, logrando visualizar en su parte interna varias personas, entre ellos una femenina quien el momento conducía el automotor, por lo que se les hizo un segundo llamado por el auto parlante a que se detuvieran, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y estos, al visualizar la comisión policial, aceleraron nuevamente dicho vehículo con la finalidad de evadir nuestra acción policial, originándose así una persecución culminada en la calle la Habanera internándose alrededor de doscientos metros donde detuvieron la marcha del automotor, seguidamente descendimos de los vehículos y con la premura del caso le solicitamos a estas personas que descendieran del mismo, exponiendo sus manos a la vista, no acatando dicha petición, obteniendo como repuesta varios disparos procedentes del interior del vehículo por parte de estos sujetos, donde procedimos a repeler tal acción, dando cumplimiento a lo plasmado en el artículo 126° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 84° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, con nuestras armas orgánicas, originándose un intercambio de disparos, no sin antes resguardar nuestra integridad física, simultaneo a los disparos estos sujetos descendieron del automotor y huían del lugar a pesar del cerco policial, originándose una persecución policial punto a pie, logrando desaparecer de nuestras vistas los ciudadanos, logrando darle alcance a una de ellos, tratándose de la fémina quien conducía el vehículo para momento, portando como vestimenta: chaqueta tipo guerrera manga larga camuflada verde militar y negro, pantalón jeans de color azul y calzado tipo sandalia de color rosado y tapaboca de color negro con estampado alusivo a la Policía Municipal de Guácara, a quien se le inquirió sobre el ocultamiento de algún arma con la que pudiese atentar en contra de la Comisión, respondiendo de manera negativa, por lo que se procedió a la búsqueda de alguna persona que sirviese de testigo de nuestro procedimiento policial a fin de garantizar la transparencia del mismo, siendo negativa dicha diligencia por cuanto no se encontró persona alguna, seguidamente la funcionaria Inspector Jefe Rosa Carmona procedió a realizar inspección corporal a esta femenina dando cumplimiento a lo plasmado en el artículo 192° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún evidencia de interés criminalística oculta entre su vestimenta, seguidamente y cumpliendo con lo establecido en al artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal se identificó como quedo escrito: MARTHA ISABEL REMOLINA, de nacionalidad adquirida venezolana, natural de Cúcuta - Colombia, nacida en fecha 31-12-1977, de 43 años de edad, estado civil Divorciada, profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización La Quizanda, calle G, casa número 91-38, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, portadora de la cédula de identidad V-18.813.331, a quien se le indagó sobre el motivo de su acción en contra de la comisión policial así como la identificación de las personas que la acompañaban que huyeron del lugar disparando en contra de la comisión, respondiendo que solo conoce a uno de ellos quien es su pareja sentimental quien huyó disparando a quien logramos identificarlo como: 01-) RAMÓN ALFREDO BETANCOURT CARRASQUEL, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.435.442, apodado "EI MANININ", al igual que los otros sujetos de la siguiente manera 02-) Alias "EL PAPO", 3) Alias "EL CHINO" 4-) Alias "EL LULI" y 5-) Alias "EL TIO" de quienes informó son amigos de su pareja, seguido de esto acordamos realizar inspección al vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Avalanche, clase Camioneta, tipo Pick up, color Gris, placas 89TUAB, dentro del cual pudimos avistar evidencias físicas de interés criminalística las cuales se describen a continuación: Un (01) Arma de Fuego marca BROWNING, caliber 9mm, cromada, serial 24R3385, Un (01) arma de fuego marca BRYCO, modelo jennings, calibre 380, serial 952448, color Cromo, Una (01) Gorra color Negro con timbrado alusivo al CICPC de color Blanco, Un (01) Bolso tipo bandolero de color negro, Un (01) teléfono celular marca IPHONE 8, color Gris, Modelo Plus, serial IMEI 35614409666173, tres constancias de denuncias del CICPC formuladas por la ciudadana Martha Isabel Remolina, donde se logra leer su dirección de domicilio arriba descrita, así como varios conchas de cartuchos percutidos de varios calibers en el interior del vehículo, de igual manera en la parte externa, específicamente en el cajón de dicho vehículo se logró visualizar tres armas blancas tipo machete, se deja constancia que se avistaron estas evidencias físicas de interés criminalístico más no fueron removidas de su lugar original. En virtud de lo antes expuesto y en vista de nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las veintiún (21:00) HLV, se procedió a leerle los Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Martha Isabel Remolina, informándole que será trasladada a la sede de este Despacho en calidad de detenida y posteriormente puesta a la orden del Ministerio Público. Seguidamente se realizó llamada telefónica al personal de guardia por ante esta oficina a fin de notificar lo sucedido y solicitar el apoyo de funcionarios expertos adscritos a la División de Criminalística Municipal Tocuyito, siendo atendida dicha llamada telefónica por el funcionario Yandri Duque, a quien luego de imponerle el motivo de dicha llamada, informó que se trasladaría al lugar comisión del área criminalística de manera inmediata, cesando la comunicación, en ese momento nos dedicamos a resguardar el sitio de sucesos así como el resguardo físico de la detenida quien en ese momento informó tener una herida abierta en la cara posterior de la mano izquierda, Luego realizamos en recorrido por el sector, sostenido entrevista con un morador de la zona y quien manifestó ver desde el interior de su residencia a los sujetos corriendo y disparando en contra de la comisión, por lo que se le manifestó que sirviera de testigo del procedimiento en mención, indicando no tener impedimento alguno pero que en ese momento no podía por temor a represalia en su contra o algún integrante del seno familiar, haciéndole entrega de boleta de citación donde se le deja constancia que debe comparecer ante esta oficina posteriormente a fin de rendir entrevista, culminada tal diligencia y siendo las veintiún y veinte (21:20) HLV, hizo acto de presencia comisión de la División de Criminalística Municipal Tocuyito, constituida por los funcionarios Detective Yendry Duque, Experto técnico Doraima Rivas, a quienes se les el sitio exacto donde ocurrió el hecho y siendo las veintiún y treinta (21:30) horas procedieron a realizar la Inspección Técnico Criminalística, Fijación Fotográfica, Planimetría así como colectar debidamente las evidencias físicas antes señaladas con su respectiva cadena de custodia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada dicha diligencia optamos en retirarnos lugar a fin de trasladar hacia la Urbanización La Quizanda, calle G, casa número 91-38, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, a fin de intentar ubicar al ciudadano: 1-) RAMON ALFREDO BETANCOURT CARRASQUEL, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-23.435.442, apodado "EI MANINI" quien es señalado como uno de los autores del hecho que nos ocupa. Una vez en dicha dirección, descendimos del automotor plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y realizamos llamados a viva voz en la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar, informó ser tío de la ciudadana Martha Isabel Remolina, identificándose como: J.R. (Los demás datos filiatorios se reservan para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público en conformidad con el artículo 55° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3°, 4°, 7°, 9°, 21° ordinal 9° de la Ley Orgánica para la Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales), quien informó que su sobrina vive en el lugar y no tenía impedimento alguno en permitir el acceso al domicilio y fungir como testigo de cualquier procedimiento policial, en ese momento se solicitó la presencia de dos personas más para un total de tres testigos de nuestro procedimiento, logrando ubicar a los ciudadanos J.H. y R.B. (Los demás datos filiatorios se reservan para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público en conformidad con el artículo 55° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3º, 4º, 7º, 9°, 21° ordinal 9° de la Ley Orgánica para la Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales), con quienes ingresamos al lugar y luego de unos minutos pudimos corroborar que no había persona en el lugar, asimismo avistar en la habitación principal del inmueble entre otras prendas de vestir, una Gorra de color negro con bordado de color Blanco donde se lee CICPC, asimismo se observó un gavetero que al ser inspeccionado se logró visualizar en el interior de una de sus gavetas, una Gorra de color negro con bordado de color amarillo donde se lee CICPC conjuntamente con una prenda de vestir tipo guerrera de color negro con una etiqueta plegable adherida a ella donde se lee CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA en color amarillo, en otro compartimiento se visualizó un arma de fuego tipo pistola sin marca visible, color plata, calibre 22, serial 3931419, en otra gaveta se observó un artefacto explosivo tipo granada provisto de su espoleta y anillo de seguridad, todo esto en presencia de los testigos arriba mencionados, por lo que siendo las veintidós y treinta (22:30) los funcionarios Detective Yendry Duque, Experto técnico Doraima Rivas, procedieron a realizar la Inspección técnico del sitio de sucesos cumpliendo con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, culminadas todas estas diligencias se le solicitó a los testigos su comparecencia a esta oficina a fin de ser entrevistados, no presentando impedimento alguno, por lo que optamos en retornar a está sede policial donde una vez presente, me trasladé a la Sala de Operaciones a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los registros o solicitud de la ciudadana detenida, armas y vehículo recuperado, donde una vez en dicho departamento fui atendido por el detective Silvio Ospino, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia e incrustar los datos en el sistema, me manifestó que la ciudadana en mención no posee registro ni solicitud alguna ante el sistema al igual que las arma de fuego y el vehículo, en este mismo orden de ideas, se le realizó llamada telefónica a la Abogada Triana Simancas, Fiscal Vigésimo Octavo del estado Carabobo en materia de Protección de Derechos Humanos y Abogado Diego Roballo, Fiscal Undécimo del estado Carabobo en materia de Delitos Comunes, a quienes fue notificado el procedimiento en cuestión, quienes indicaron que la detenida, así como las actuaciones levantadas en relación a su aprehensión en flagrancia fuesen trasladadas en el lapso correspondiente al Circuito Judicial Penal de Valencia estado Carabobo a la orden de sus representaciones fiscal a fin de ser celebrada su audiencia de presentación de imputado, cesando la comunicación, en relación al hecho, se dio inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura K-22- 0667-00634, por la comisión de uno de los DELITO CONTRA LA COSA PÚBLICA (Intervención Legal).”Es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los hoy penados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 15-01-2023, Por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 33° del Ministerio Público, En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada MARTHA ISABEL REMOLINA, observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, en relación al delito de DETENTACION DE ARTEFATOS EXPLOSIVOS, ahora bien tomando en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto no se evidencia que concurran las circunstancia agravantes para la configuración del mismo, aunado a ellos el imputado presente en sala fue detenido en plena vía pública, sin estar haciendo actos de comercios alguno con las evidencias incautadas, es por lo que considera quien aquí decide es ajustar los hechos al derecho calificado el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictoria establecidas en el sistema penal acusatorio, asimismo en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, observa quien aquí decide de la revisión de las actuaciones que al momento de la detención de la imputada, a la misma no le fue incautada prenda alguna siendo que de la revisión de las actas se verifica que dicha prenda fue presuntamente incauta en la vivienda de la imputada, por lo que lo ajustado a derecho es desestimar el delito de Uso de prendas militares. Por lo que se declara parcialmente con lugar lo solicitada por la defensa privada, en cuanto a la solicitud de la defensa pública, del examen y revisión de medida, esta juzgadora una vez ajustado los hechos al derecho, es por lo que considera que ajustado a derecho tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, este Tribunal acuerda con lugar el Examen y Revisión de Medida, de conformidad con el articulo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Vale decir, 3°. Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y 9.- Estar atentos a los llamados del Tribunal. Siendo admisibles todas la pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia licita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, atribuye a los hechos por los cuales se acusó a la hoy penada, una calificación jurídica provisional distinta como lo es la de DETENTACION DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ADMITIENDO ASÍ EL DELITO DE DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal ya que de las actuaciones y elementos de convicción se encuentra acreditado el tipo penal in comento. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa ofreció sus medios probatorios y dio contestación al escrito acusatorio.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa Privada de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la acusada MARTHA ISABEL REMOLINA, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 Ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Juez).
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia y vista la solicitud de la Defensa técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la ciudadana MARTHA ISABEL REMOLINA, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad a favor del ciudadana MARTHA ISABEL REMOLINA, por lo que se acuerda sustituir dicha medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 9 consistentes en las presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, y estar atento de los llamados del tribunal, por cuanto la posible pena a imponer no excedería de los ocho (08) años y no se encuentra acreditado que cuente con conducta predilectual, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de la ciudadana MARTHA ISABEL REMOLINA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La acusada MARTHA ISABEL REMOLINA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delitos calificados como DETENTACION DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a la ciudadana: MARTHA ISABEL REMOLINA, como responsable penalmente de la comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran al ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de DETENTACION DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 113 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de dicha pena siendo SEIS (06) AÑOS; siendo que nos encontramos en presencia de un concurso de delito este Tribunal procede a sumar las penas correspondientes de los delitos segundarios al delito principal, teniendo así los delito de de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal, siendo la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo de la pena a partir de la dicha pena siendo TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, DE PRISION, por lo que se le suma al delito principal la mitad del mismo siendo UN (01) AÑOS DE PRISION y SEIS (06) MESES, lo que da un total de pena a imponer de SIETE (07) AÑOS y SIES (06) MESES DE PRISION; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 113 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada: MARTHA ISABEL REMOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 31-12-1977, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.813.331, de 43 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, estado civil: Soltero, residenciado en: La Quizanda, Calle G, Casa Numero 91-32, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiendo así el delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal, a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a los referidos penados, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como punto previo, declaro CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad a favor de la ciudadana MARTHA ISABEL REMOLINA, por lo que se acuerda sustituir dicha medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 9 consistentes en las presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, y estar atento de los llamados del tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Impóngase al penado. En Valencia, a los Diecisiete (17) de febrero del Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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