REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 16 de febrero de 2023
Año 212º y 164º
ASUNTO: CI-2022-391115
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 02 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. PATRICIA PEREZ y ABG. MAYERLING CARRILLO.
VICTIMA: WILMER JOSE RIOS PIÑERO
DEFENSA PRIVADA ABG. LOPEZ R. PEDRO E.
DELITO: DETENTACION DE PARTES DE PIEZA DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 PARTE INFINE DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
ACUSADO: ARMANDO JOSE RODRIGUEZ.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ARMANDO JOSE RODRIGUEZ, natural de Bachaquero estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1979, titular de Cédula de Identidad Nº V- 21.480.746, profesión u oficio del Indefinido, quien reside en: Barrio Parcelas del Socorro II, Calle Santa Bárbara, Casa Numero M-138, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de febrero de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 21-09-2022 y ratificada oralmente por la FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, quien acusó al hoy acusado, por la presunta comisión del delito de: DETENTACION DE PARTES DE PIEZA DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 PARTE INFINE DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. PEDRO LOPEZ, QUIEN EXPONE “oída la exposición del ministerio público, y una vez sostenida conversación con mi representado el mismo desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito a este tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que a viva voz manifieste su voluntad de admitir los hechos. Es todo…”, tal y como se asentó en el acta levantada.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los presuntos hechos acreditados y en los cuales participó el hoy acusado ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “…En fecha 21-07-2022, suscrita el acta policial por los funcionarios actuantes del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION LAS ACACIAS. Siendo lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 20:00 HLV, comparece ante este Despacho el funcionario: Detective ENARDO APONTE, adscrito a la Delegación Municipal las Acacias Coordinación de Investigaciones de Vehículos, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285⁰ del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49° y 50° ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: "En este misma fecha siendo las 15:00 HLV, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios: INSPECTORES JOSE ARRAEZ, CHIRINOS MIGUEL, DETECTIVES AGREGADOS ACOSTA MICHAEL (TÉCNICO), JHON MARCHAN, UZCATEGUI GEOFREY, LUIS ZAMORA, DETECTIVE DEYMAR COLMENARES, SUPERVISOR JEFE DE LA PMV JIMENEZ EDGAR Y QUIEN SUSCRIBE, con la finalidad de dar cumplimiento a operativo ordenado por la superioridad acerca de la concientización en el uso de la plataforma social Marketplace, a bordo de unidades plenamente identificadas con logos alusivos a nuestra institución, hacia el Peaje La Entrada, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuando nos encontrábamos exactamente a la altura del Distribuidor El Trigal, ubicado en la Urbanización El Trigal, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, logramos avistar a un (01) sujeto quien se encontraba a bordo de una (01) motocicleta marca Bera, modelo Jaguar, color rojo, sin matriculas quien para el momento portaba vestimenta de la siguiente manera, Un chaleco reflectante de seguridad de color verde fluorescente, franela de color azul, pantalón de color negro y zapatos de color marrón, el mismo nos creó suspicacia ya que posee características fisionómicas similares de uno de los sujetos investigados en las actas procesales K-22-0423-01180, iniciados por este Despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores (HURTO DE MOTO), donde figuran como investigados los ciudadanos el PRIMERO: ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13-06-1979, 43 años de edad, residenciado en el Barrio Parcelas del Socorro II, Calle Santa Bárbara, casa número M-132, parroquia Miquel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, C.IV-21.480.746. SEGUNDO: YANIXO ENRIQUE JIMÉNEZ OCHOA, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 26-01-1966, 56 años de edad, residenciado en el Barrio Parcelas del Socorro II, Avenida La Gloria, casa número M-12, parroquia Miquel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-7.129.131, quienes conforman un grupo delictivo conocido como "LOS VEJUCOS", Los mismo operan en diferentes sectores de la jurisdicción dedicados al hurto y robo de vehículos automotores y están plenamente identificados en el presente caso que hoy nos ocupa como los autores materiales del hecho, investigación concretada a través de las investigaciones realizadas mediante, acta de entrevista que antecede suscrita por el funcionario Detective Agregado Luis Zamora, realizada en fecha Lunes dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós 2022, donde el ciudadano Álvaro López León (testigo presencial del hecho que se investiga), donde se pudo corroborar que los ciudadanos arribas descritos, fueron quien en conjunto lograron hurtar el vehículo clase Motocicleta, Marca Bera, modelo Jaguar, Color negro, placas AK2A35D que guarda relación con el presente caso y adicionado que se pudo corroborar mediante el registro fílmico sustraído de las cámaras de seguridad pertenecientes a la zapatería Manhattan, las cuales fueron obtenidas el día 18/07/2022, en acta suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhon Merchán de fecha Dieciocho de Julio del año dos mil veintidós, donde se logra evidenciar claramente a los sujetos arriba identificados mientras realizaban el acto delictivo del presente caso, de igual forma se logra observar el vehículo clase motocicleta la cual sirvió como medio de comisión por parte de los sujetos en cuestión para lograr la realización del hecho delictual, en el mismo orden en acta suscrita por el funcionario Detective Agregado Geofrey Uzcategui, realizada el día Diecinueve (19) de Julio del año Dos mil Veintidós (2022), a las 10:00 HLV, donde se relata la diligencia policial realizada por el funcionario arriba descrito donde luego de haber leido y analizada la entrevista tomada por el funcionario Detective Agregado Luis Zamora, de fecha 18/07/2022, una vez ejecutado los análisis de los registros fílmicos, procede a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad que con los datos aportado en dicha entrevista y los videos vistos y analizados identificando plenamente precipitados sujetos autores del presente caso, le dimos la voz de alto al sujeto avistado acatando el llamado, deteniendo su marcha, por lo que procedimos de inmediato a descender de la unidad, seguidamente y luego de identificarnos como funcionarios de esta institución policial, le inquirimos sobre la tenencia de alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su vestimenta que sea expuesta en algún lugar visible, respondiendo "NO" poseer nada de lo solicitado, así mismo se le manifestó que iba ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191⁰ y 192°, del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo procedió el funcionario Detective Agregado Luis Zamora, a practicarle la misma, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón tres (03) herramientas descritas de la siguiente manera la PRIMERA Un (01) Destornillador, marca Stanley con la manga de color amarillo con negro, tipo pala, SEGUNDA Un (01) Destornillador, sin marca ni modelo visible, color amarillo con negro, tipo estriado TERCERO Una (01) tenaza, sin marca ni serial visible de a color negro con rojo, en el mismo orden de ideas le inquirimos que nos por el cual posee dichas herramientas, tomando este una actitud nerviosa y evasiva dándonos respuestas incoherentes, por lo que se procedió a solicitarle sus datos filiatorios explicara el motivo exponiendo ser y llamarse RODRÍGUEZ ARMANDO JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.480.746, siendo efectivamente este ciudadano uno de los sujeto investigados en el presente caso, por lo que se le notifico que debía acompañarnos a sede de este despacho con la finalidad de ser debidamente impuesto los motivos que relacionan con la investigaciones exponiendo no tener inconveniente reiterándonos del lugar con el ciudadano ante identificados y el vehículo moto en el que se trasladaban no sin antes, siendo las 15:20 HLV, procedió el funcionario Detective Agregado ACOSTA MICHAEL (TÉCNICO), a realizar la respectiva inspección técnica criminalística, según lo establecido en los artículos 186° y 266°, del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 41° y 51° ordinal 5° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de igual manera colectar las mismas como evidencias de interés criminalística de conformidad con lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en nuestra sede procedimos a ahondar en mayores detalles referente al hecho punible que hoy nos ocupa, una vez en nuestra sede procedimos a mantener coloquio con el sujeto y al hacerle referencia del móvil del presente caso respondiendo libre de toda coacción y apremio que efectivamente el día sábado 16/07/2022, se encontraba en compañía de otro sujeto de nombre "YANIXO JIMÉNEZ", logrando hurtar diagonal al local comercial denominado MANHATTAN, ubicado en la calle Urdaneta, parroquia Catedral, municipio Valencia, Estado Carabobo, una Motocicleta, modelo Jaguar, color Negro, trasladándola hacia su vivienda ubicada en el Barrio Parcelas del Socorro II, Calle Santa Bárbara, casa número M-138, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, lugar donde realizó el total desvalijamiento del vehículo hurtado, para efectuar la comercialización de sus partes y piezas por cuanto presenta problemas económicos, consecutivamente nos indicó que su vehículo clase Motocicleta marca Bera, modelo Jaguar, color Rojo, sin placas, serial de carrocería LEAPCM0B780C00653, serial de motor 164FML80C01704, posee partes y piezas del vehículo denunciado tales como rin, cauchos delanteros y traseros, accesorios del motor, barras estabilizadoras y amortiguador trasero, de igual forma nos informa que en su vivienda lugar donde se encuentra el vehículo hurtado clase motocicleta se encuentra el ciudadano Yanixon Jiménez tratando de comercializar las partes y piezas del vehículo objeto de la presente investigación, cabe destacar que luego de haber obtenida dicha información se procedió a notificarle a nuestros jefes naturales sobre lo antes expuesto quienes se dieron por enterados y giraron instrucción para que nos trasladáramos de manera inmediata hacia el lugar antes mencionado con la finalidad de corroborar la veracidad de la información arriba manifestada, por tal motivo se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios INSPECTORES JOSE ARRAEZ, CHIRINOS MIGUEL, DETECTIVES JHON MARCHAN, UZCATEGUI AGREGADOS ACOSTA MICHAEL (TÉCNICO), GEOFREY, LUIS ZAMORA, DETECTIVE DEYMAR COLMENARES, SUPERVISOR JEFE DE LA PMV JIMENEZ EDGAR, QUIEN SUSCRIBE Y EL CIUDADANO RODRÍGUEZ ARMANDO, Quienes a bordo de unidad plenamente identificada y vehículos particulares, nos trasladamos hacia la siguiente dirección BARRIO PARCELAS DEL SOCORRO II, CALLE SANTA BÁRBARA, CASA NÚMERO M-138, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, donde luego de estar en la presente dirección exactamente en la calle Santa Bárbara logramos avistar a (01) un sujeto quien cumple con las características fisonómicas de la persona requerida por nuestra comisión (YANIXO) el mismo se encontraba en las afueras de la morada signada con el número 138, quien al notar la presencia de la comisión policial optó por emprender veloz huida hacia el interior de la misma, motivo por el cual de inmediato procedimos por descender de la unidad y del vehículo particular dándole la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigación Penal, tornándose una breve persecución por lo que amparados en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal en sus dos excepciones, ingresamos a dicha morada tomando todas las precauciones que amerita el caso, donde al momento de estar en el interior de dicha vivienda observamos un espacio de gran dimensión que funge como patio perdiendo de vista totalmente al sujeto en fuga, momento en que fuimos abordados por una ciudadana quien y luego de identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al igual de explicarle el motivo de nuestra presencia nos indicó ser la propietaria de dicho inmueble y manifestando ser y llamarse MORALES MIRIAM JOSEFINA, nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 25-10-1977, 44 años de edad, estado civil Soltera, Profesión u oficio del Hogar, hija de José Luis Ochoa (F) y Rosalía Morales (F), residenciada en el Barrio Parcelas del Socorro II, Avenida La Gloria, calle Santa Barbará, casa número M-130, parroquia Miquel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-15.608.272, a quien se le hizo referencia sobre la ubicación de un (01) sujeto que a escasos segundos había ingresado al inmueble, informándonos que el up-supra había logrado saltar la pared perimetral de la vivienda para huir con rumbo desconocido, que el mismo amigo de su esposo de nombre Armando Rodríguez y responde al nombre de "YANIXO JIMÉNEZ," en vista de tal información se desprende de la comisión los funcionarios Detectives. Agregado Geofrey Uzcategui y Jhon Marchan a fin de realizar un recorrido por las cercanías del lugar con el objetivo de tratar de ubicar y capturar al sujeto que minutos antes había evadido nuestra comisión policial, al igual que ubicar a dos (02) personas del sector o transeúntes de la zona que nos sirvieran como testigos instrumentales al procedimiento que estaríamos por practicar a fin de garantizar el debido proceso, siendo infructuosa tanto la ubicación del sujeto en FUGA como de los testigos ya que las personas a quienes se les pidió la colaboración se negaron rotundamente por no verse involucrados en un procedimiento policial ya que es de conocimiento público que los sujetos conocidos como "ARMANDO" y "YANIXO", son azotes de la zona, por tal motivo procedimos a realizar una minuciosa búsqueda por todos los ambientes de la vivienda con el propósito de ubicar algunas evidencias de interés criminalístico en relación a la causa la cual nos ocupa, logrando localizar en el patio de la morada en material heterogéneo comúnmente denominado (Tierra) 01) Una (01) porta corona con banda de freno, 02) Un (01) filtro de aire, 03) Una (01) parrilla de moto de color negro, 04) Una (01) tijera del color negro, 05) Una (01) muleta color Negro, 06) Un (01) retrovisor, 07) Un (01) carburador, 08) Una (01) cadena de moto, 09) Un (01) cartel, 10) Una (01) cámara de moto, de igual forma en la parte norte de la vivienda en un espacio que funge como un pasillo se logro localizar 01) Un (01) asiento elaborado en fibras naturales, 02) Un (01) tubo de Escapa, 03) Dos (02) amortiguadores delanteros, 04) Un (01) tanque de moto de color negro, 05) Un (01) ramal completo contentivo de mandos, regulador de corriente y CDI automático, 06) Un (01) volante de moto, todos pertenecientes al vehículo que en fecha sábado 16/08/2022, hurtó conjunto con "YANIXO" (EN FUGA) sucesivamente en vista que nos encontrábamos en la comisión de un delito flagrante según lo establecido en los artículos 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (18:00) HLV, se procede a la detención del supra mencionados, de igual manera procedió el funcionario Detective AGREGADO Jhon Marchan, a imponerle sobre sus derechos constitucionales establecidos los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127°, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado dicho ciudadano según lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Bachaquero, Estado Zulia, nacido en fecha 13-06-1979, 43 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Indefinido, hijo de Armando Rodríguez (F) y Elita Rodríguez (V), residenciado en el Barrio Parcelas del Socorro II, Calle Santa Bárbara, casa número M-138, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, C.IV-21.480.746, luego de realizado el acto procesal descrito, siendo las 18:05 HLV, procede el funcionario Detective Agregado ACOSTA MICHAEL (TÉCNICO), a realizar la respectiva inspección técnica criminalística del lugar del hecho y montaje fotográfico según lo establecido en los artículos 186° y 1930, 266°, del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 41° y 51° ordinal 5° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de igual manera procedió a colectar la evidencia de interés criminalístico antes descritas amparado en el artículo 187°, del Código Orgánico Procesal Penal, luego de realizar dichas actuaciones policiales optamos por regresar a nuestra oficina en compañía del ciudadano investigado y las evidencias incautadas, donde luego de encontramos en nuestra sede siendo 19:05 HLV, procedió el funcionario Detective Agregado ACOSTA MICHAEL (TÉCNICO), a realizar la respectiva inspección técnica criminalística al vehículo en el cual transitaba el ciudadano detenido en la presente investigación y se encuentra aparcado en el interior del despacho, según lo establecido en los artículos 185° y 1930, 266°, del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 41° y 51° ordinal 5° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el mismo orden ideas procedí a trasladarme a la Sala de Análisis Estratégico de la Información, donde funciona nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), consecutivamente en la referida oficina me entreviste con el funcionario Experto profesional Osward Ollarves, a quien le expuse el motivo de mi presencia informándole que necesitábamos verificar a dos (02) ciudadanos quienes se encuentran inmersos en la presente investigación estando uno de ellos en nuestras instalaciones y que el segundo sujeto se encuentra en fuga, donde luego de una breve espera me informa que el resultado de dicha verificaciones son las siguiente que el ciudadano el cual responde al nombre de Armando José Rodríguez titular de la cedula de identidad V-21.480.746, posee los siguientes registros 1. Según número de PD1 2346101, Expediente SIPF-166-15, de fecha 08-06-2015, por ante la Delegación Municipal Valencia, por el Delito (VIOLENCIA O RESISTENCIA) 2. Según número de PD1 2469503, Expediente K-16-0423-03928, de fecha 05-06-2016, por ante el Eje de investigaciones de Vehículos Carabobo, por el sucesivamente en vista que nos encontrábamos en la comisión de un delito flagrante según lo establecido en los artículos 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (18:00) HLV, se procede a la detención del supra mencionados, de igual manera procedió el funcionario Detective AGREGADO Jhon Marchan, a imponerle sobre sus derechos constitucionales establecidos los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127°, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado dicho ciudadano según lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Bachaquero, Estado Zulia, nacido en fecha 13-06-1979, 43 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Indefinido, hijo de Armando Rodríguez (F) y Elita Rodríguez (V), residenciado en el Barrio Parcelas del Socorro II, Calle Santa Bárbara, casa número M-138, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, C.IV-21.480.746, luego de realizado el acto procesal descrito, siendo las 18:05 HLV, procede el funcionario Detective Agregado ACOSTA MICHAEL (TÉCNICO), a realizar la respectiva inspección técnica criminalística del lugar del hecho y montaje fotográfico según lo establecido en los artículos 186° y 1930, 266°, del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 41° y 51° ordinal 5° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de igual manera procedió a colectar la evidencia de interés criminalístico antes descritas amparado en el artículo 187°, del Código Orgánico Procesal Penal, luego de realizar dichas actuaciones policiales optamos por regresar a nuestra oficina en compañía del ciudadano investigado y las evidencias incautadas, donde luego de encontramos en nuestra sede siendo 19:05 HLV, procedió el funcionario Detective Agregado ACOSTA MICHAEL (TÉCNICO), a realizar la respectiva inspección técnica criminalística al vehículo en el cual transitaba el ciudadano detenido en la presente investigación y se encuentra aparcado en el interior del despacho, según lo establecido en los artículos 185° y 1930, 266°, del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 41° y 51° ordinal 5° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el mismo orden ideas procedí a trasladarme a la Sala de Análisis Estratégico de la Información, donde funciona nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), consecutivamente en la referida oficina me entreviste con el funcionario Experto profesional Osward Ollarves, a quien le expuse el motivo de mi presencia informándole que necesitábamos verificar a dos (02) ciudadanos quienes se encuentran inmersos en la presente investigación estando uno de ellos en nuestras instalaciones y que el segundo sujeto se encuentra en fuga, donde luego de una breve espera me informa que el resultado de dicha verificaciones son las siguiente que el ciudadano el cual responde al nombre de Armando José Rodríguez titular de la cedula de identidad V-21.480.746, posee los siguientes registros 1. Según número de PD1 2346101, Expediente SIPF-166-15, de fecha 08-06-2015, por ante la Delegación Municipal Valencia, por el Delito (VIOLENCIA O RESISTENCIA) 2. Según número de PD1 2469503, Expediente K-16-0423-03928, de fecha 05-06-2016, por ante el Eje de investigaciones de Vehículos Carabobo, por el transitaba el investigado, Reconocimiento Técnico y Evaluación Médica del detenido. Se deja constancia que al ciudadano: YANIXO ENRIQUE JIMÉNEZ OCHOA, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 26-01-1966, 56 años de edad, residenciado en el Barrio Parcelas del Socorro II, Avenida La Gloria, casa número M-12, parroquia Miquel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-7.129.131, (EN FUGA), se le SOLICITA se tramite a través del tribunal de control correspondiente "ORDEN DE APREHENSIÓN" en contra el ciudadano debido a que existen suficientes elementos de convicción el cual queda demostrado que el sujeto hoy en FUGA es uno de Nos autores materiales en el presente caso, es todo…”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 21-09-2022, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, quien acusó al hoy penado ARMANDO JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente. Y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la medida cautelar Sustitutiva de libertad que recae en contra del acusado ARMANDO JOSE RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el imputado de autos, se mantiene la misma. Y así se decide.
Ahora bien, luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: ARMANDO JOSE RODRIGUEZ, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: ARMANDO JOSE RODRIGUEZ como responsable penalmente de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de DETENTACION DE PARTES DE PIEZA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 parte infine de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto NO posee antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el termino inferior siendo CUATRO (04) AÑOS; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE PARTES DE PIEZA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 parte infine de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: ARMANDO JOSE RODRIGUEZ, natural de Bachaquero estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1979, titular de Cédula de Identidad Nº V- 21.480.746, profesión u oficio del Indefinido, quien reside en: Barrio Parcelas del Socorro II, Calle Santa Bárbara, Casa Numero M-138, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el hoy penado. Y así se decide
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando las partes notificadas de la decisión por cuanto fue publicada el mismo día de la audiencia. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2023.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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