REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 14 de febrero de 2023
Año 212º y 163º
ASUNTO: GP01-P-2017-011709
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 34 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. GLADYS IBAÑEZ
DEFENSA PRIVADA ABG. NAHUN NAVARRO PEREZ y ABG. ROBERTO NAVARRO PEREZ.
IMPUTADO: JAIRO JOSUE GIL ALVARADO
DELITO: INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO 300 NUMERAL 1.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JAIRO JOSUE GIL ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia del Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 19-01-1971, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.862.419, residenciado en: Paseo Real II, detrás del Farmatodo Los Jarales, Edificio 6, Apartamento 06-41, Municipio San Diego estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14 de febrero de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 02-02-2018 y ratificada oralmente por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano JAIRO JOSUE GIL ALVARADO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy acusado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra de los mismos.
El Tribunal impuso al supra identificado imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del hoy imputado, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso: “…quien expone: “Buenas Tardes, una vez oida la exposición del Ministerio Publico, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus parte el escrito de contestación de la Acusación, por lo que solicito sea admitida la excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración esta defensa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico no tiene un pronóstico de condenado en un futuro juicio oral y público, por cuanto no existen elementos serios para mantener un juicio oral y público, por lo que solicito a este Tribunal, se desestime la acusación presentada por el Fiscal 32 y ratificado por el Fiscal 34 del Ministerio Publico, y en consecuencia solicito se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, todo conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”, tal y como se asentó en el acta levantada.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
De acuerdo al escrito acusatorio los hechos atribuidos por el Ministerio Público, son los siguientes:
“… Se le indicó que en la Oficina Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica N° MP-464878 2016, iniciada con ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana ONNY TABLANTE quien señaló: "En el norte Guácara Parroquia Yagua parcelamiento 288 ubicado en la zona específicamente avenida Ruiz Pineda (Sector Cabrito) el 29 de mayo 2005 adquirí una propiedad de dos formas a través de un titulo oneroso definitivo por parte del IAN para aquel entonces instituto Agrario Nacional, posterior a eso cancele ante la junta liquidadora del Instituto Nacional de Tierras lo que se adeudaba un monto de 13, 549 cts de allí procedí a la documentación legal donde finalmente el 20 de noviembre del 2015 después de 10 años se pronuncia de nuevo el Instituto Nacional de Tierras otorgándome la declaratoria de la permanencia de la tierra de allí me fui ahí registro y finalmente obtuve el titulo de registro de la propiedad como tal, luego la ficha de empadronamiento o cédula catastral, actualice todos los servicios, regularización fiscal, hacienda y aseo colocándolos todos al día dándose todo esto tengo una asociación civil sin fines de lucro, que esta al ejecútese de viviendas unifamiliares de nombre conjunto residencia! MI SUEÑO DORADO, desde hace dos años y medio el señor JAIRO GIL OCUPA PARTE DE MI PROPIEDAD CON UNA COOPERATIVA Trébol 154 RL la cual de manera ilícita presenta documentación falsa, no registrada y yo poseo en mis manos pruebas de ello, por tal motivo solicito ante los órganos competentes el desalojo de mi propiedad". En este sentido, el Ministerio Público realizo todas las diligencias urgentes y necesarias a fin de verificar si efectivamente el terreno objeto de de la denuncia pertenecía a la victima Onny (identificada plenamente en actas confidenciales), realizando a su vez las correspondientes, el Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación en la causa N° MP-464878-2016, siendo que, a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía se derivan que el ciudadano JAIRO JOSUE ALVARADO GIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-10.862.419. Es todo…”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Del análisis del escrito acusatorio presentado en fecha 02-02-2018, por la Fiscalía 32° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se desprende de la narración de los hechos que no se describe de manera clara, precisa y circunstanciada la acción punible desplegada por el imputado JAIRO JOSUE GIL ALVARADO, siendo calificado el delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ONNY TABLANTE, en virtud de los hechos denunciados en fecha 20 de septiembre de 2016, por la cual fue presentada acusación Fiscal.
Así tenemos que el artículo 471-A Código penal establece:
Artículo 471-A.
“…Quien con el propósito de obtener para así o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima...”
Ahora bien, los verbos rectores contenidos en el citado tipo penal, están referidos a quien con el propósito de obtener para así o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, sobre este aspecto, el artículo 308 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo de la acusación ésta debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, en este caso el ciudadano JAIRO JOSUE GIL ALVARADO, pero a criterio de este Tribunal, tal relación no es clara, ni precisa, ni circunstanciada, lo que se refiere a modo, tiempo y lugar, de cuál fue la acción realizada por el acusado constitutiva del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y más específicamente que actos se subsumen en algunos de los verbos rectores, en otras palabras que acciones desarrolladas por el acusado contribuyó a que éste recibiera provecho ilícito o invadiera el inmueble que fuera denunciado por la ciudadana ONNY TABLANTE, por el contrario de la narración de los hechos se observa que el señalamiento realizado en la denuncia formulada por la ciudadana antes señalada está dirigido a la ocupación ilicitita y dolosa del inmueble ubicado en la dirección EN EL NORTE GUACARA PARROQUIA YAGUA PARCELAMIENTO 288 UBICADO EN LA ZONA ESPECÍFICAMENTE AVENIDA RUIZ PINEDA (SECTOR CABRITO), por lo que el Ministerio Público imputo el delito in comento.
Ahora bien, esta Juzgadora puede apreciar de las actuaciones primero que no existe la titularidad del terreno por parte de la ciudadana ONNY TABLANTE, pero si existe una denuncia, por lo que este Tribunal no la admite como víctima. Segundo, de la revisión efectuada a las actuaciones y elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se puede observar que cursa inserto en la causa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-09-2016, suscrita por la ciudadana ONNY CLAUDETH TABLANTE MARTINEZ, ante el Ministerio Publico, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-11-2016, rendida por ROBERT, (plenamente identificada en actas confidenciales), por ante La Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para el orden interino Nro. Carabobo, División de Investigaciones Penales y Financieras. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-11-2016, rendida por la testigo CARMEN, (plenamente identificado en actas confidenciales), por ante La Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para el orden interino Nro. 41, Carabobo, División de Investigaciones Penales y Financieras; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-11-2016, rendida por la testigo JOSE, (plenamente identificado en actas confidenciales), por ante La Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para el orden interino Nro. 41, Carabobo, División de Investigaciones Penales y Financieras; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-09-2016, rendida por la testigo WILLIAMS, (plenamente identificado en actas confidenciales), por ante La Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para el orden interino Nro. 41. Carabobo, División de Investigaciones Penales y Financieras; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-10-2016, rendida por la testigo LISBETH, (plenamente identificado en actas confidenciales), por ante La Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para el orden interino Nro. 41. Carabobo, División de Investigaciones Penales y Financieras; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-10-2016, rendida por la VICTIMA ONNY, (plenamente identificado en actas confidenciales), por ante La Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para el orden interino Nro. 41, Carabobo, División de Investigaciones Penales y Financieras, INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA S/N, de fecha 31-10-2016, suscrita por el funcionario S/S RINCON BARRETO PEDRO RAFAEL, SM/3 SALDIVIA PEREZ RICHARD ANTONIO, S/1 JIMENEZ JOSEPH ALEJANDRO, Y S/1 PIRELA VICTORIA JHOANDRYS ORLANDO, adscrito a La Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para el orden interino Nro. 41, Carabobo, División de Investigaciones Penales y Financieras; INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA S/N, de fecha 31-01-2017, suscrita por el funcionario SM3 INFANTE MONTESINOS JONATHAN ALI, SM3 LOSADA VIVAS LEIDY KHATERINE, Y S/1 PIRELA VICTORIA JHOANDRYS ORLANDO, adscrito a La Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para el orden interino Nro. 41, Carabobo, División de Investigaciones Penales y Financieras, Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 30 de mayo del 2016; ACTA POLICIAL, de fecha 31 de enero del 2017, suscrito por el funcionario SARGENTO SUPERVISOR RINCON BARRETO adscrito a la División de Investigaciones Penales y Financieras del Comando de Zona para el Orden Interno 41-Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-07-2017, rendida por la testigo PIRONA GUTIERREZ JOSE, (plenamente identificado en actas confidenciales), por ante el Ministerio Publico; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-06-2017, rendida por la testigo ESCORIHUELA ENMA, (plenamente identificado en actas confidenciales), ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-06-2017, rendida por la testigo CARMEN, (plenamente identificado en actas confidenciales), por ante el Ministerio Publico; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-07-2017, rendida por la testigo CARMEN, (plenamente identificado en actas confidenciales); ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-07-2017, rendida por la testigo RICHARD, (plenamente identificado en actas confidenciales); ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-07-2017, rendida por la testigo MARTA, (plenamente identificado en actas confidenciales); ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-07-2017, rendida por la testigo IRMA ROSA, (plenamente identificado en actas confidenciales), por ante el Ministerio Publico, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-07-2017, rendida por la testigo KARLA, (plenamente identificado en actas confidenciales), por ante el Ministerio Publico; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-07-2017, rendida por la testigo (plenamente identificado OSWALDO, PEREZ FUENTES en actas confidenciales), por ante el Ministerio Publico; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-07-2017, rendida por la testigo IRMA ROSA, (plenamente identificado en actas confidenciales), por ante el Ministerio Publico, en la referida parcela en la cual dejan constancia de diligencia practicada, lo observado en la misma con reseña fotográfica y que fueron atenidos por los ciudadanos ROSSIO NATHALIA GIL ALVARADO Y JAIRO JOSUE GIL ALVARADO, donde se puede verificar que el terreno denunciado como invadido por el ciudadano ultimo mencionado, mostrando el mismo documentos de propiedad de dicho terreno.
En este orden de ideas, es importante recodar cual es la labor del Juez o Jueza de Control en la fase intermedia, sobre la actividad jurisdiccional del Juez de Control, desarrollada en el acto de audiencia de preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1676, de fecha 03.08.2007, Magistrado Ponente Francisco Carrasqueño, señalo lo siguiente:
“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”
Así las cosas, este Juzgado evidencia que, el escrito acusatorio NO aporta una alta probabilidad de condena, ya que no fue ejercida con el soporte de sustentos serios para someter a juicio al ciudadano JAIRO JOSUE GIL ALVARADO, no evidenciándose de las actuaciones que el mismo haya de alguna manera incurrido en las conductas que configuran la INVASIÓN, y siendo que la fase intermedia faculta a esta Juzgadora efectuar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, el cual va referido al examen de los requisitos no solo de forma sino también de fondo de la acusación, para determinar si la misma presenta basamentos serios, ciertos y concretos que permitan vislumbrar lo que nuestro Máximo Tribunal y la doctrina han calificado “pronóstico favorable de condena”, no siendo así, se debe concluir que la acusación carece de fundamentos serios, toda vez que, ante la ausencia de medios de prueba que pudieran resistir la prueba de fuego que viene dado en el campo del derecho probatorio, es decir, ante la ausencia de la prueba de cargos para destruir la presunción de inocencia, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 1º, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 313 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INSUFICIENCIA PROBATORIA. Y así se decide.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el Tribunal al analizar detenidamente las actuaciones, sobre esta omisión por parte del Ministerio Público, al pronunciarse acerca de la admisión o no de la acusación, debe dar primacía a las normas de rango constitucional y legal, a saber:
Consagra el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Asimismo, reza el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”.
Esto requiere pues, por parte del Fiscal del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica contentiva del tipo penal que considera aplicable al caso concreto, dadas las características del mismo. La expresión en el escrito de acusación de los preceptos jurídicos aplicables, se traduce entonces en las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal. Esta labor de adecuación de los hechos para establecer la exacta aplicación de la norma jurídica, es de especial relevancia, habida cuenta de que la falta de especificación del hecho, con el expreso señalamiento del lugar, modo, tiempo y demás circunstancias de la comisión del delito, y su adecuación a la norma jurídica, no sólo afectan el derecho a la defensa del imputado, sino que además será aleatoria al principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la eventual sentencia que pudiera producirse en el futuro juicio oral y público en caso de producirse el mismo.
Por tanto, si no existe en la acusación una descripción circunstanciada del hecho, y su adecuación a la norma contentiva del tipo penal de que se trate, será imposible dictar una sentencia válida, ya que ésta sólo podrá recaer sobre los hechos y circunstancias señaladas en la acusación por el representante del Ministerio Público.
Es oportuno indicar que, en la etapa intermedia del proceso penal es deber insoslayable del juez en función de control, lograr la refinación del procedimiento mediante el ejercicio del control formal y material de la acusación. En este sentido, es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo tribunal (sentencias N° 452 de fecha 24/03/2004, N° 1303 de fecha 20/06/2005 y N° 1500 de fecha 03/08/2006, entre otras) que el juez de control verifique el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la acusación y la delimitación y calificación del hecho punible por el cual se acuse (control formal) -resaltado nuestro-; y también que revise la fundamentación de los elementos de convicción esgrimidos por la vindicta pública, es decir, los elementos “serios” que conlleven a otorgar al juez de control la certeza del probable pronóstico de condena de la persona que va a ser enjuiciada; ya que de no existir éstos, no podrá nunca el juez de control decretar la apertura al juicio oral y público, lo cual ha quedado evidenciado en el presente caso respecto a los imputados mencionados, mediante el análisis exhaustivo efectuado en la decisión que al efecto suscribe esta jueza.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículo 303 y 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DESESTIMA el escrito acusatorio presentado en fecha: 02-02-2018, por la Fiscalía 32° del Ministerio Público en contra del ciudadano: JAIRO JOSUE GIL ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia del Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 19-01-1971, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.862.419, residenciado en: Paseo Real II, detrás del Farmatodo Los Jarales, Edificio 6, Apartamento 06-41, Municipio San Diego estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL QUE RECAEN EN CONTRA DEL IMPUTADO SUPRA IDENTIFICADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión, líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los catorce días (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ .