REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: CI-2021-352276

JUEZA NOVENA DE CONTROL: ABOGADA LORENA GONZÀLEZ.

FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT.

ACUSADO: DIXON JUNIOR GIMENEZ CONTRERAS y JOSE BENICIO DIAZ.

DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS RANGEL

DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 NUMERALES 3 Y 7 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL.

DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.


PUNTO PREVIO
SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
Por cuanto consta en acta de audiencia de presentación de fecha 19 de marzo de 2021, donde se pudo observar que la jueza a cargo del Tribunal para su momento donde admitió los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 NUMERALES 3 Y 7 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, no admitiendo el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL.
1. OMISSIS… Procede este Tribunal acordar el SOBRESEIMIENTO conforme a lo dispuesto en el Artículo 300 Nº 01, del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: “El sobreseimiento procede cuando:…01 El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI DECIDE.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez cargo del referido Despacho Judicial Abogada LORENA GONZÀLEZ, el Secretario del Tribunal, abogado CARLOS LOPEZ y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictado al término de dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21.06.2022, seguida en la causa penal llevada por este Juzgado a los ciudadanos: DIXON JUNIOR JIMNEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 28.622.824, fecha de nacimiento: 22-07-1999, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Indefinida, residenciado en el Sector la India Invasiones Ezequiel Zamora Casa SN estado Carabobo, JOSE BENICIO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, titular de la cedula de identidad No V.- 5.208.658, fecha de nacimiento: 28-05-1964, de 67 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Calle Principal la India Casa 8-2,Via Bejuma, Estado Carabobo. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pasa a motivar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con sujeción a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA PETICIÓN FISCAL

En el acto, el Ministerio Público, de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos exponiendo: La presente investigación tiene inicio en fecha 13-03-2021, el ciudadano LUIS HERNANDEZ, interpone formal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, mediante expone que sujetos desconocidos utilizando sus habilidades y destrezas ingresaron a su finca de nombre "India Trinidad", ubicada en el sector Canaposare, vía principal Canaposare, parroquia Tocuyito Municipio la cantidad de (900.000.000,00 bs) soberanos, Libertador Estado Carabobo y lograron sustraer de la misma un (01) caballo color marrón de trescientos cincuenta kilogramos (350kg), valorados aproximadamente. Aperturándose el Expediente signado K21-0080-00842. En fecha 15-03-2021, el ciudadano REINALDO RANGEL, en su condición de encargado de la Finca India Trinidad, rinde entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Municipal Valencia, mediante la cual indica que el día Sábado 13-03-2021, momento que se encontraba durmiendo en la Finca de nombre "India Trinidad ", ubicada en el sector Canaposare, en compañía de mi esposa de nombre MARIA ROMAN y del hijo de ambos, de seis años de edad, escuchan los perros latir como a la 01:00 am de la madrugada, entonces se asoma por la ventana de la casa para observar que era lo que estaba pasando, donde se percata que en el corral de la finca, se encontraban los ciudadanos JAVIER GIMENEZ, el imputado JOSE BENICIO DIAZ apodado (TAPARON), y otro sujeto que no logra detallar, armados tratando de amarrar el caballo, en ese instante comienza el entrevistado a hacer bulla para que los vecinos se dieran cuenta de lo que estaba sucediendo, pasado varios minutos los vecinos encendieron las luces de sus vivienda para ver que estaba pasando, percatándose los sujetos de la situación, logrando montarse uno de ellos en el caballo y a su vez huyeron por la parte posterior de la finca, luego en horas de la mañana cuando amaneció, salen de la vivienda para poder llamar a su jefe de nombre LUIS HERNANDEZ, informándole de todo lo suscitado. El caballo se trata de un animal grande, de color marrón, que posee un una cicatriz grande en la frente. Deja constancia a su vez que estos sujetos pertenecen a la banda "LOS COME QUESO", conformado por los ciudadanos: WILIAN GIMENEZ, los hoy imputados JUNIOR GIMENEZ, JOSE DIAZ, y otros sujetos conocidos como OSCAR, MAIKEL Y PITO. De igual manera, logran los funcionarios del cuerpo detectivesco entrevistar, en fecha 15-03-2021, a la otra víctima del caso, ciudadana ROSBELY AGUILAR CONDE, quien deja constancia que a finales del mes de febrero del presente año en horas imprecisas de la tarde un grupo de sujetos, ingresaron a su vivienda ubicada en el sector canaposare, calle principal, casa sin número, finca de nombre Don Juanes, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, la amordazan a ella, junto con su esposo de nombre Alberto Alexander Morillo montilla y del hijo menor de ambos, logrando despojarlos de sus pertenencias, tales como ropas de distintas marcas, modelos, tallas y colores, así como también utensilios personales, una vez; posterior a lo antes narrado, se dirigen hacia el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Sector La Lagunita, con el fin de que les prestaran el apoyo, teniendo conocimiento que los mismos sujetos que ingresaron a su residencia, lograron sustraer un caballo en una finca vecina. Indica que a su residencia ingresaron aproximadamente ocho (08) sujetos, de los cuales cuatro (04) portaban armas de fuego y los restantes portaban cuchillos y machetes, que logra reconocer al sujeto qué dirigía a ese grupo hamponil, de nombre JAVIER GIMENEZ, asimismo reconoce al hoy imputado, hermano del primero de los nombrados, de nombre JUNIOR GIMENEZ, ambos hijos de Williams Giménez (ALIAS COME QUESO), también hay uno de ellos que es que les dice cuando viene la policía, el hoy imputado de nombre JOSÉ DÍAZ (ALIAS TAPARON), los otros no sabe sus nombres pero son conocidos en la zona como (ALIAS EL MOCHO) el otro Mickel hijo de Rubén (ALIAS EL MELENUDO), todos ellos moradores de las invasiones de nombre Ezequiel Zamora. En fecha 17 de marzo de 2021, encontrándose los funcionarios Detective Agregado JOHAN NIETO, Inspector Jefe VICENTE MÁRQUEZ, Inspector PARRA LANDRAUX, LOAIZA RAFAEL, Detective Jefe LAIDER GONZÁLEZ, ARTURO LACROIX, RODRÍGUEZ CARLOS, QUERALES WILMAR, Detectives Agregados LÓPEZ YORMAN, DÍAZ NEISSER, MARÍA SEGOVIA, ORTEGA LUIS, Detectives HADONAY MARTÍNEZ, YUSKEILY GUZMÁN, LUIS CRESPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, en funciones inherentes al servicio y continuando con las investigaciones relacionadas al expediente K-21-0080-00842, instruido por uno de los Delitos Contemplado en la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera (ABIGEATO), luego de vista y leida, acta de entrevista del ciudadano REINALDO RANGEL y AGUILAR ROSBELY, testigos de la presente averiguaron, quienes manifiestan que los miembros de la autodenominada banda delictiva "LOS COMEQUESO integrada por los ciudadanos WILLIAN GIMENEZ, JUNIOR GIMENEZ, JOSE DIAZ, OSCAR, MAIKEL Y PITO, la cual esta prestigiosa institución se encuentra designada para su identificación y ubicación y neutralización de sus operaciones dedicadas al hurto y robo de diferentes animales SEMOVIENTES-EQUINOS, a los habitantes del sector para luego comercializar su carne causándole un daño patrimonial a los diferentes productores pecuarios, indicando que los mismos pueden ser ubicados en el SECTOR EZEQUIEL ZAMORA PARROQUIA TOCAYITO MUNICIPIO LIBERTADOR. ESTADO CARABOBO, motivo por el cual proceden a constituir comisión, a bordo de unidad identificada, hacia la siguiente la dirección arriba mencionada; a fin de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos WILLIAN GIMENEZ, JUNIOR GIMENEZ, JOSE DIAZ, OSCAR, MAIKEL Y PITO, perteneciente a la banda "LOS COME-QUESO", quienes guardan relación con la presente causa, una vez en la referida dirección, proceden a realizar un recorrido en la referida calle, con la finalidad de entrevistarse con moradores del sector, que les puedan ayudar a ubicar alguna residencia donde habite los referidos ciudadanos, donde luego de entrevistarse con vecinos de la zona, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra, señalan que en una calle existe una residencia donde hacen vida los ciudadanos WILLIAN GIMENEZ Y JUNIOR GIMENEZ, investigados en la presente causa, motivo por el cual los funcionarios se trasladan hacia la residencia antes señalada, donde una vez presentes, proceden a tocar la puerta principal de dicha morada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por el ciudadano de nombre: DIXON JUNIOR GIMENEZ CONTRERAS, Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 22-07-2021 de 21 años, residenciada en el Sector Ezequiel Zamora, calle principal, Casa sin número, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V.-28.622.824, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, se logró constatar que el ciudadano requerido por la comisión: Acto seguido le manifestamos que sería objeto de una revisión corporal que si de poseer entre su vestimenta o adherido a cuerpo alguna evidencia de interés criminalística que la exhibiera, por lo que manifestó no poseer evidencia alguna, por lo que procedió el Detective Agregado Yorman López, a realizar la respectiva Inspección corporal, amparada en los artículos 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar evidencia alguna, así mismo se le inquirió acerca de la ubicación de los ciudadanos WILLIAN GIMENEZ, JOSE DIAZ, OSCAR, MAIKEL Y PITO, informando desconocer las ubicación actual de los prenombrados, de igual manera el mismo identifico al ciudadano WILIAN GIMENEZ de la siguiente manera: WILLIAN JAVIER GIMENEZ CONTRERAS, quien manifestó ser hermano, en vista de lo antes narrado se le hizo mención acerca de la ubicación del equino el cual fue hurtado de la finca "India Trinidad" quien libre de coacción o apremio manifestó que mencionado anima! (CABALLO) conjuntamente con los ,ciudadanos WILLIAN GIMENEZ, JUNIOR GIMENEZ, JOSE DIAZ, OSCAR, MAIKEL Y PITO, habían sustraído de la finca "India Trinidad" el referido animal hurtado, de igual manera que el mencionado animal lo poseía el ciudadano JOSE DIAZ, indicando que puede ser ubicado en una finca en el SECTOR CANAPOSARE, motivo por el cual nos trasladamos a la antes mencionada finca, una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificadas procedimos a descender de las unidades, donde luego de realizar varios llamados fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera; JOSE BENICIO DIAZ, logrando constatar que es el ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera; JOSE BENICIO DIAZ Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 28-05-54, de 66 años de edad, residenciada en el Sector Ezequie1 Zamora, calle principal, Casa sin número, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V.-5.208.658, (Es de acotar que el referido ciudadano para el momento se encontraba en total estado etílico); Acto seguido le manifestamos que sería objeto de una revisión corporal que si de poseer entre su vestimenta o adherido a cuerpo alguna evidencia de interés criminalística que la exhibiera, por lo que manifestó no poseer evidencia alguna, por lo que procedió el Detective Agregado Yorman López, a realizar la respectiva Inspección corporal, amparada en los artículos 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar evidencia alguna de igual manera quien libre de coacción o apremio, indico que mencionado équido lo había trasladado a la siguiente dirección COMUNIDAD DE LA INDIA, SECTOR LA TREPADORA, ADYACENTE A LA QUEBRADA LA INDIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, en una zona boscosa, ya que dicho animal presentaba una fractura en una de sus extremidades inferiores, motivo por el cual nos trasladamos a dicha dirección; una vez presentes plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerno detectivesco observamos en un terreno baldío 'un semoviente de un equino color castaño, en avanzado en estado de descomposición, en el mismo orden de ideas por encontrarnos en presencia de un delito flagrante Contemplado en la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera (ABIGEATO), siendo las 14:20 horas se procedió a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos, amparados en los artículos 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez se procedió a imponerle sobre sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, continuamente siendo las 14:30 horas, el funcionario Detective Luis Crespo, amparado en el articulo 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 41° y 51° Ord. 5 del decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de acciona de Medicina y Ciencias Forenses del Investigación Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección del lugar; Seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano: LUIS HERNANDEZ, quien es víctima en la presente averiguación, con el fin de que se trasladara hasta mencionado sector a fin de reconocer mencionado SEMOVIENTE-EQUÍNO, siendo atendido por una persona que por su tono de voz sea del sexo masculino, a quien luego de identifícanos como funcionarios e imponerle el motivo de nuestra llamada, manifestó que se encontraba en las adyacencias del sector y que no tenía ningún tipo do inconveniente en apersonarse hasta mencionado sitio, pasado pocos minutos se presentó el ciudadano LUIS HERNANDEZ víctima del presente hecho, quien visualizo el mencionado cadáver animal, logrando constatar que por sus características era el animal de su propiedad. Posteriormente optamos por retornar a este Despacho en compañía de los ciudadanos detenidos y el ciudadano victima del presente hecho con la finalidad de rendir entrevista, donde una vez presentes en esta oficina procedí a verificar ante el sistema de investigación e información policial, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar mencionados ciudadanos investigados. donde luego de una breve espera se logró constatar que el ciudadano DIXON JUNIOR GIMENEZ, presenta el siguiente registro policial según expediente MP-164778-19, de fecha 02/07/19, delito Porte detentación u ocultación de Arma, por ante la Delegación Municipal Guanare; Se deja constancia que la mencionada Banda "LOS COME-QUESO se encuentra mencionada en múltiples expedientes suscitados en el sector de lagunita dedicados al hurto y robo de diferentes animales SEMOVIENTES-EQUINOS, con el fin de comercializar su carne según expedientes K-19-0080-03753, fecha 08/09/19, por uno de los delitos contra la propiedad ROBO, expediente K-20-0080-00962, fecha 05/05/20, por uno de los delitos contra la propiedad ROBO, expediente K-20-0080-001021, fecha 08/05/20, por uno de los delitos contra la propiedad ROBO, expediente K-20-0080-01069, fecha 08/05/20, por uno de los delitos contra la propiedad ROBO, expediente K-20-0370-01123, fecha 28/05/20, por uno de los delitos contra la propiedad ROBO, expediente K- 20-0080- 03116 fecha 14/12/20r por uno de los delitos Contemplado en la Ley Penal para la Protección a ja Actividad Ganadera (ABIGEATO), expediente K-21-0080-00123, fecha 08/05/20, por uno de los delitos contra la propiedad ROBO, expediente K-21-0080-00561, fecha 20/02/21, por uno de los delitos contra la propiedad ROBO, Posteriormente se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas quienes se dieron por telefónica a la ciudadana Abogada Vanessa González, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la notificados... a su vez se fueran puestos a la orden del ministerio público, por lo que procedí a emitir llamada Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le informó del procedimiento realizado, dándose la misma por notificada. Es todo.
Por las circunstancias anteriormente descritas, se practicó la detención de los imputados y fueron impuestos de los derechos que les asiste, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal quedando el imputado a la orden del Ministerio Publico. Es por lo que RATIFICA LA ACUSACIÓN DE FECHA 25-04-2021, Por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 NUMERALES 3 Y 7 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL. Solicito se admitan los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA VÍCTIMA

En relación a la víctima en vista de la imposibilidad de la notificación por la unidad de alguacilazgo en virtud de lo impreciso de los datos aportados por el Ministerio Público; en consecuencia el Tribunal opta por prescindir de la presencia de conformidad con el art. 309 del COPP y acuerda realizar el acto de conformidad con el art. 310 Ejusdem respecto a lo cual el Ministerio Público y la defensa técnica no presentaron ninguna objeción.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.

Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quien se identifica y expone:

Mi Nombre es: DIXON JUNIOR JIMNEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 28.622.824, fecha de nacimiento: 22-07-1999, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Indefinida, residenciado en el Sector la India Invasiones Ezequiel Zamora Casa SN estado Carabobo, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional” Es todo. JOSE BENICIO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, titular de la cedula de identidad No V.- 5.208.658, fecha de nacimiento: 28-05-1964, de 67 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Calle Principal la India Casa 8-2,Via Bejuma, Estado Carabobo, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional” Es todo.
DEFENSA TÉCNICA

Escuchada la Defensa Privada, quien manifestó y solicitó lo siguiente:

“ciudadana Juez en este acto una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa considera que mi representado mantiene su estado de inocencia, por lo que mis representado manifiestas su voluntad de irse a juicio, por lo que solicito se dicto auto de Apertura a Juicio Oral y Público, asimismo me adhiero al principio de la Comunidad de las Pruebas, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.”
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Leyestablece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:

SECCIÓN I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como:

1. DIXON JUNIOR JIMNEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 28.622.824, fecha de nacimiento: 22-07-1999, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Indefinida, residenciado en el Sector la India Invasiones Ezequiel Zamora Casa SN estado Carabobo,
2. JOSE BENICIO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, titular de la cedula de identidad No V.- 5.208.658, fecha de nacimiento: 28-05-1964, de 67 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Calle Principal la India Casa 8-2,Via Bejuma, Estado Carabobo.
SECCIÓN II

DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LAS RAZONES POR A LAS CUALES SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta; y, de ser el caso, las razones por a las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, al siguiente tenor:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

“…La presente investigación tiene inicio en fecha 13-03-2021, el ciudadano LUIS HERNANDEZ, interpone formal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, mediante expone que sujetos desconocidos utilizando sus habilidades y destrezas ingresaron a su finca de nombre "India Trinidad", ubicada en el sector Canaposare, vía principal Canaposare, parroquia Tocuyito Municipio la cantidad de (900.000.000,00 bs) soberanos, Libertador Estado Carabobo y lograron sustraer de la misma un (01) caballo color marrón de trescientos cincuenta kilogramos (350kg), valorados aproximadamente. Aperturándose el Expediente signado K21-0080-00842. En En fecha 15-03-2021, el ciudadano REINALDO RANGEL, en su condición de encargado de la Finca India Trinidad, rinde entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Municipal Valencia, mediante la cual indica que el dia Sábado 13-03-2021, momento que se encontraba durmiendo en la Finca de nombre "India Trinidad ", ubicada en el sector Canaposare, en compañía de mi esposa de nombre MARIA ROMAN y del hijo de ambos, de seis años de edad, escuchan los perros latir como a la 01:00 am de la madrugada, entonces se asoma por la ventana de la casa para observar que era lo que estaba pasando, donde se percata que en el corral de la finca, se encontraban los ciudadanos JAVIER GIMENEZ, el imputado JOSE BENICIO DIAZ apodado (TAPARON), y otro sujeto que no logra detallar, armados tratando de amarrar el caballo, en ese instante comienza el entrevistado a hacer bulla para que los vecinos se dieran cuenta de lo que estaba sucediendo, pasado varios minutos los vecinos encendieron las luces de sus vivienda para ver que estaba pasando, percatándose los sujetos de la situación, logrando montarse uno de ellos en el caballo y a su vez huyeron por la parte posterior de la finca, luego en horas de la mañana cuando amaneció, salen de la vivienda para poder llamar a su jefe de nombre LUIS HERNANDEZ, informándole de todo lo suscitado. El caballo se trata de un animal grande, de color marrón, que posee un una cicatriz grande en la frente. Deja constancia a su vez que estos sujetos pertenecen a la banda "LOS COME QUESO", conformado por los ciudadanos: WILIAN GIMENEZ, los hoy imputados JUNIOR GIMENEZ, JOSE DIAZ, y otros sujetos conocidos como OSCAR, MAIKEL Y PITO. De igual manera, logran los funcionarios del cuerpo detectivesco entrevistar, en fecha 15-03-2021, a la otra víctima del caso, ciudadana ROSBELY AGUILAR CONDE, quien deja constancia que a finales del mes de febrero del presente año en horas imprecisas de la tarde un grupo de sujetos, ingresaron a su vivienda ubicada en el sector canaposare, calle principal, casa sin número, finca de nombre Don Juanes, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, la amordazan a ella, junto con su esposo de nombre Alberto Alexander Morillo montilla y del hijo menor de ambos, logrando despojarlos de sus pertenencias, tales como ropas de distintas marcas, modelos, tallas y colores, así como también utensilios personales, una vez; posterior a lo antes narrado, se dirigen hacia el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Sector La Lagunita, con el fin de que les prestaran el apoyo, teniendo conocimiento que los mismos sujetos que ingresaron a su residencia, lograron sustraer un caballo en una finca vecina. Indica que a su residencia ingresaron aproximadamente ocho (08) sujetos, de los cuales cuatro (04) portaban armas de fuego y los restantes portaban cuchillos y machetes, que logra reconocer al sujeto qué dirigía a ese grupo hamponil, de nombre JAVIER GIMENEZ, asimismo reconoce al hoy imputado, hermano del primero de los nombrados, de nombre JUNIOR GIMENEZ, ambos hijos de Williams Giménez (ALIAS COME QUESO), también hay uno de ellos que es que les dice cuando viene la policía, el hoy imputado de nombre JOSÉ DÍAZ (ALIAS TAPARON), los otros no sabe sus nombres pero son conocidos en la zona como (ALIAS EL MOCHO) el otro Mickel hijo de Rubén (ALIAS EL MELENUDO), todos ellos moradores de las invasiones de nombre Ezequiel Zamora. En fecha 17 de marzo de 2021, encontrándose los funcionarios Detective Agregado JOHAN NIETO, Inspector Jefe VICENTE MÁRQUEZ, Inspector PARRA LANDRAUX, LOAIZA RAFAEL, Detective Jefe LAIDER GONZÁLEZ, ARTURO LACROIX, RODRÍGUEZ CARLOS, QUERALES WILMAR, Detectives Agregados LÓPEZ YORMAN, DÍAZ NEISSER, MARÍA SEGOVIA, ORTEGA LUIS, Detectives HADONAY MARTÍNEZ, YUSKEILY GUZMÁN, LUIS CRESPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, en funciones inherentes al servicio y continuando con las investigaciones relacionadas al expediente K-21-0080-00842, instruido por uno de los Delitos Contemplado en la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera (ABIGEATO), luego de vista y leída, acta de entrevista del ciudadano REINALDO RANGEL y AGUILAR ROSBELY, testigos de la presente averiguaron, quienes manifiestan que los miembros de la autodenominada banda delictiva "LOS COMEQUESO integrada por los ciudadanos WILLIAN GIMENEZ, JUNIOR GIMENEZ, JOSE DIAZ, OSCAR, MAIKEL Y PITO, la cual esta prestigiosa institución se encuentra designada para su identificación y ubicación y neutralización de sus operaciones dedicadas al hurto y robo de diferentes animales SEMOVIENTES-EQUINOS, a los habitantes del sector para luego comercializar su carne causándole un daño patrimonial a los diferentes productores pecuarios, indicando que los mismos pueden ser ubicados en el SECTOR EZEQUIEL ZAMORA PARROQUIA TOCAYITO MUNICIPIO LIBERTADOR. ESTADO CARABOBO, motivo por el cual proceden a constituir comisión, a bordo de unidad identificada, hacia la siguiente la dirección arriba mencionada; a fin de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos WILLIAN GIMENEZ, JUNIOR GIMENEZ, JOSE DIAZ, OSCAR, MAIKEL Y PITO, perteneciente a la banda "LOS COME-QUESO", quienes guardan relación con la presente causa, una vez en la referida dirección, proceden a realizar un recorrido en la referida calle, con la finalidad de entrevistarse con moradores del sector, que les puedan ayudar a ubicar alguna residencia donde habite los referidos ciudadanos, donde luego de entrevistarse con vecinos de la zona, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra, señalan que en una calle existe una residencia donde hacen vida los ciudadanos WILLIAN GIMENEZ Y JUNIOR GIMENEZ, investigados en la presente causa, motivo por el cual los funcionarios se trasladan hacia la residencia antes señalada, donde una vez presentes, proceden a tocar la puerta principal de dicha morada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por el ciudadano de nombre: DIXON JUNIOR GIMENEZ CONTRERAS, Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 22-07-2021 de 21 años, residenciada en el Sector Ezequiel Zamora, calle principal, Casa sin número, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V.-28.622.824, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, se logró constatar que el ciudadano requerido por la comisión: Acto seguido le manifestamos que sería objeto de una revisión corporal que si de poseer entre su vestimenta o adherido a cuerpo alguna evidencia de interés criminalística que la exhibiera, por lo que manifestó no poseer evidencia alguna, por lo que procedió el Detective Agregado Yorman López, a realizar la respectiva Inspección corporal, amparada en los artículos 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar evidencia alguna, así mismo se le inquirió acerca de la ubicación de los ciudadanos WILLIAN GIMENEZ, JOSE DIAZ, OSCAR, MAIKEL Y PITO, informando desconocer las ubicación actual de los prenombrados, de igual manera el mismo identifico al ciudadano WILIAN GIMENEZ de la siguiente manera: WILLIAN JAVIER GIMENEZ CONTRERAS, quien manifestó ser hermano, en vista de lo antes narrado se le hizo mención acerca de la ubicación del equino el cual fue hurtado de la finca "India Trinidad" quien libre de coacción o apremio manifestó que mencionado anima! (CABALLO) conjuntamente con los ,ciudadanos WILLIAN GIMENEZ, JUNIOR GIMENEZ, JOSE DIAZ, OSCAR, MAIKEL Y PITO, habían sustraído de la finca "India Trinidad" el referido animal hurtado, de igual manera que el mencionado animal lo poseía el ciudadano JOSE DIAZ, indicando que puede ser ubicado en una finca en el SECTOR CANAPOSARE, motivo por el cual nos trasladamos a la antes mencionada finca, una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificadas procedimos a descender de las unidades, donde luego de realizar varios llamados fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera; JOSE BENICIO DIAZ, logrando constatar que es el ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera; JOSE BENICIO DIAZ Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 28-05-54, de 66 años de edad, residenciada en el Sector Ezequie1 Zamora, calle principal, Casa sin número, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V.-5.208.658, (Es de acotar que el referido ciudadano para el momento se encontraba en total estado etílico); Acto seguido le manifestamos que sería objeto de una revisión corporal que si de poseer entre su vestimenta o adherido a cuerpo alguna evidencia de interés criminalística que la exhibiera, por lo que manifestó no poseer evidencia alguna, por lo que procedió el Detective Agregado Yorman López, a realizar la respectiva Inspección corporal, amparada en los artículos 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar evidencia alguna de igual manera quien libre de coacción o apremio, indico que mencionado équido lo había trasladado a la siguiente dirección COMUNIDAD DE LA INDIA, SECTOR LA TREPADORA, ADYACENTE A LA QUEBRADA LA INDIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, en una zona boscosa, ya que dicho animal presentaba una fractura en una de sus extremidades inferiores, motivo por el cual nos trasladamos a dicha dirección; una vez presentes plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerno detectivesco observamos en un terreno baldío 'un semoviente de un equino color castaño, en avanzado en estado de descomposición, en el mismo orden de ideas por encontrarnos en presencia de un delito flagrante Contemplado en la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera (ABIGEATO), siendo las 14:20 horas se procedió a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos, amparados en los artículos 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez se procedió a imponerle sobre sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, continuamente siendo las 14:30 horas, el funcionario Detective Luis Crespo, amparado en el articulo 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 41° y 51° Ord. 5 del decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de acional de Medicina y Ciencias Forenses del Investigación Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección del lugar; Seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano: LUIS HERNANDEZ, quien es víctima en la presente averiguación, con el fin de que se trasladara hasta mencionado sector a fin de reconocer mencionado SEMOVIENTE-EQUÍNO, siendo atendido por una persona que por su tono de voz sea del sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios e imponerle el motivo de nuestra llamada, manifestó que se encontraba en las adyacencias del sector y que no tenía ningún tipo do inconveniente en apersonarse hasta mencionado sitio, pasado pocos minutos se presentó el ciudadano LUIS HERNANDEZ víctima del presente hecho, quien visualizo el mencionado cadáver animal, logrando constatar que por sus características era el animal de su propiedad. Posteriormente optamos por retornar a este Despacho en compañía de los ciudadanos detenidos y el ciudadano víctima del presente hecho con la finalidad de rendir entrevista, donde una vez presentes en esta oficina procedí a verificar ante el sistema de investigación e información policial, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar mencionados ciudadanos investigados. donde luego de una breve espera se logró constatar que el ciudadano DIXON JUNIOR GIMENEZ, presenta el siguiente registro policial según expediente MP-164778-19, de fecha 02/07/19, delito Porte detentación u ocultación de Arma, por ante la Delegación Municipal Guanare; Se deja constancia que la mencionada Banda "LOS COME-QUESO se encuentra mencionada en múltiples expedientes suscitados en el sector de lagunita dedicados al hurto y robo de diferentes animales SEMOVIENTES-EQUINOS, con el fin de comercializar su carne según expedientes K-19-0080-03753, fecha 08/09/19, por uno de los delitos contra la propiedad ROBO, expediente K-20-0080-00962, fecha 05/05/20, por uno de los delitos contra la propiedad ROBO, expediente K-20-0080-001021, fecha 08/05/20, por uno de los delitos contra la propiedad ROBO, expediente K-20-0080-01069, fecha 08/05/20, por uno de los delitos contra la propiedad ROBO, expediente K-20-0370-01123, fecha 28/05/20, por uno de los delitos contra la propiedad ROBO, expediente K- 20-0080- 03116 fecha 14/12/20r por uno de los delitos Contemplado en la Ley Penal para la Protección a ja Actividad Ganadera (ABIGEATO), expediente K-21-0080-00123, fecha 08/05/20, por uno de los delitos contra la propiedad ROBO, expediente K-21-0080-00561, fecha 20/02/21, por uno de los delitos contra la propiedad ROBO, Posteriormente se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas quienes se dieron por telefónica a la ciudadana Abogada Vanessa González, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la notificados... a su vez se fueran puestos a la orden del ministerio público, por lo que procedí a emitir llamada Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le informó del procedimiento realizado, dándose la misma por notificada. Es todo.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA Y LAS RAZONES POR LAS CUALES ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público de la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presentó acto conclusivo en fecha 25-04-2021, ACUSACIÓN, contra de los ciudadanos DIXON JUNIOR JIMNEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 28.622.824, fecha de nacimiento: 22-07-1999, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Indefinida, residenciado en el Sector la India Invasiones Ezequiel Zamora Casa SN estado Carabobo, JOSE BENICIO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, titular de la cedula de identidad No V.- 5.208.658, fecha de nacimiento: 28-05-1964, de 67 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Calle Principal la India Casa 8-2,Via Bejuma, Estado Carabobo, por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el Delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Siendo así los hechos, esta Juzgadora pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:

Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra de los ciudadanos DIXON JUNIOR JIMNEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 28.622.824, fecha de nacimiento: 22-07-1999, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Indefinida, residenciado en el Sector la India Invasiones Ezequiel Zamora Casa SN estado Carabobo, JOSE BENICIO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, titular de la cedula de identidad No V.- 5.208.658, fecha de nacimiento: 28-05-1964, de 67 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Calle Principal la India Casa 8-2,Via Bejuma, Estado Carabobo, por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el Delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.

Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.

Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).

En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez).

Ahora bien, observa el tribunal que la misma no cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto de la revisión de las actuaciones que se le sigue a los imputados de marras no fue admitido en la audiencia especial de presentación el delito ROBO AGRAVADO, por lo que mal puede este Tribunal admitir un delito que no fue previamente imputado y admitido, por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento del delito todo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Penal, ahora bien en cuanto a los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el Delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asimismo se observa que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que observa esta Juzgadora que de los hechos por los cuales presento la Acusación en contra del ciudadano, no se evidencia por parte del Ministerio Publico, el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el Delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad.
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.

En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.

Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
(Subrayado y Negrillas del Juez).

Finalmente, esta Juzgadora recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, ObiterDictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:

VI
OBITER DICTUM

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.

Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.

En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.

Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.

Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.

Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 Ejusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 Ejusdem.

Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:

“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).

El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.

A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.

Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.

Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.

Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en los tipos penales señalados en el párrafo anterior, siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se corresponden los hechos de forma jurídica-lógica con los elementos de convicción, que se cimientan en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Público logre derrumbar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronostico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la pretensión de enjuiciamiento, admitiendo la calificación jurídica, atribuyendo y subsumiendo en contra de los imputados al delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el Delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SECCIÓN III
DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se establecen las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, al siguiente tenor:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo VI del escrito acusatorio, a saber:

1. DENUNCIA, interpuesta en fecha 13-03-2021, por el ciudadano LUIS HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia,
2. EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL signada 9700-0114-002164-2021, de fecha 13/03/2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALI OLIVET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Especial de Criminalística Municipal Carabobo.
3. INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA con fijación fotográfica signada 9700-0114-002164-2021, de fecha 13/03/2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALI OLIVET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Especial de Criminalística Municipal Carabobo, practicada en la dirección: "FINCA LA INDIA TRINIDAD, UBICADA EN SECTOR CANAPOSARE, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO".
4. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 15-03-2021, por el ciudadano REINALDO RANGEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia.
5. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 15-03-2021, por la ciudadana ROSBELY AGUILAR CONDE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de marzo de 2021, suscrita por los funcionarios Detective Agregado JOHAN NIETO, Inspector Jefe VICENTE MÁRQUEZ, Inspector PARRA LANDRAUX, LOAIZA RAFAEL, Detective Jefe LAIDER GONZÁLEZ, ARTURO LACROIX, RODRÍGUEZ CARLOS, QUERALES WILMAR, Detectives Agregados LÓPEZ YORMAN, DÍAZ NEISSER, MARÍA SEGOVIA, ORTEGA LUIS, Detectives HADONAY MARTÍNEZ, YUSKEILY GUZMÁN, LUIS CRESPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia.
7. INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA con fijación fotográfica, signada 9700-0114-02296-2021, de fecha 17-03-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS CRESPO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Especial de Criminalística Municipal Carabobo, practicada en la dirección: "COMUNIDAD DE LA INDIA, SECTOR LA TREPADORA, ADYACENTE A UNA ZONA BOSCOSA A LA QUEBRADA LA INDIA, PARROQUIA TOCUYITO,MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO".
8. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 17-03-2021, por el ciudadano LUIS HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia;
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de marzo de 2021, suscrita por el funcionario Detective Agregado MARÍA SEGOVIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia.
10. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 18-03-2021, por la ciudadana INGRI RIVERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia.
Por todo lo antes expuestos solicito a este Tribunal se admita la acusación presentada en contra de los imputados de marras. Se admitan los medios probatorias para ser evacuados en el Juicio Oral y Público siendo los siguientes;
TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES
EXPERTICIAS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. TESTIMONIO del funcionario DETECTIVE ALI OLIVET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Especial de Criminalística Municipal Carabobo. Necesario y pertinente ya que este funcionarios suscribe la A) EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL signada 9700-0114-002164-2021, de fecha 13/03/2021, y B) INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA con fijación fotográfica signada 9700-0114-002164-2021, de fecha 13/03/2021, practicada en la dirección: "FINCA LA INDIA TRINIDAD, UBICADA EN SECTOR CANAPOSARE, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO". Sobre las cuales dejará constancia de su realización y ratificarán la fe de su contenido en juicio.
2. TESTIMONIO del funcionario DETECTIVE LUIS CRESPO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Especial de Criminalística Municipal Carabobo. Necesario y pertinente ya que este funcionarios suscribe la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA con fijación fotográfica, signada 9700-0114-02296-2021, de fecha 17-03-2021, practicada en la dirección: "COMUNIDAD DE LA INDIA, SECTOR LA TREPADORA, ADYACENTE A UNA ZONA BOSCOSA A LA QUEBRADA LA INDIA, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO".
2.- PROMOCION DE TESTIMONIOS: FUNCIONARIOS ACTUANTES.-
1.- Declaración de los funcionarios Detective Agregado JOHAN NIETO, Inspector Jefe VICENTE MÁRQUEZ, Inspector PARRA LANDRAUX, LOAIZA RAFAEL, Detective Jefe LAIDER GONZÁLEZ, ARTURO LACROIX, RODRÍGUEZ CARLOS, QUERALES WILMAR, Detectives Agregados LÓPEZYORMAN, DÍAZ NEISSER, MARÍA SEGOVIA, ORTEGA LUIS, Detectives HADONAY MARTÍNEZ, YUSKEILY GUZMÁN, LUIS CRESPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de marzo de 2021, y que practican la aprehensión de los imputados de autos. VICTIMAS Y TESTIGOS.-
2a.- Declaración del ciudadano LUIS HERNANDEZ, la cual es pertinente por haber sido von los hechos por los cuales se les está acusando. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo VICTIMA de los hechos imputados y servirá para demostrar que los mismos se relacionan directamente 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración DENUNCIA, interpuesta en fecha 13-03-2021, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, así como también ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-03-2021;
2b.- Declaración del ciudadano REINALDO RANGEL, la cual es pertinente: por haber sido TESTIGO PRESENCIAL de los hechos imputados y servirá para demostrar que los mismos se relacionan directamente con los hechos por los cuales se les está acusando.
Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el
ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 15/03/2021, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia;
2c.- Declaración de la ciudadana ROSBELY AGUILAR CONDE la cual es pertinente: por haber sido VICTIMA de los hechos imputados y servirá para demostrar que los mismos se relacionan directamente con los hechos por los cuales se les está acusando. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal,
ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 15/03/2021, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia;
2d.- Declaración del ciudadano INGRID RIVERO, la cual es pertinente: por haber sido TESTIGO de los hechos imputados y servirá para demostrar que los mismos se relacionan directamente con los hechos por los cuales se les está acusando. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ENTREVISTA, rendida en fecha 18/03/2021, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia,
3.- Pruebas Documentales: De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece por su lectura, por tratarse de documento público, el siguiente instrumento:
3.1.- DENUNCIA, interpuesta en fecha 13-03-2021, por el ciudadano LUIS HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia. Fuente de prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con su lectura en juicio se probará el modo de proceder de a presente investigación.
3.2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de marzo de 2021, suscrita por el funcionario Detective Agregado MARÍA SEGOVIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia.
Fuente de prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con su lectura en juicio se probarán las pesquisas llevadas a cabo por el órgano detectivesco. Los medios de pruebas ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, como pertinentes útiles y necesarios; por cuanto esta representación Fiscal no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos, sino que al ofrecerlo ha hecho clara alusión a su pretensión, ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos, vale decir, que se quiere obtener al presentarlos durante el desarrollo del juicio.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA

Se deja constancia que la Defensa Técnica se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

SECCIÓN IV

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación se les impone a los acusados del procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; para posteriormente los acusados exponer:

1- DIXON JUNIOR JIMNEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 28.622.824, fecha de nacimiento: 22-07-1999, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Indefinida, residenciado en el Sector la India Ivasiones Ezequiel Zamora Casa SN estado Carabobo.
2- JOSE BENICIO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, titular de la cedula de identidad No V.- 5.208.658, fecha de nacimiento: 28-05-1964, de 67 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Calle Principal la India Casa 8-2,Via Bejuma, Estado Carabobo,
SECCIÓN V

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, se dicta la Orden de Abrir el Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:

Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para los ciudadanos DIXON JUNIOR JIMNEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 28.622.824, fecha de nacimiento: 22-07-1999, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Indefinida, residenciado en el Sector la India Invasiones Ezequiel Zamora Casa SN estado Carabobo, y JOSE BENICIO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, titular de la cedula de identidad No V.- 5.208.658, fecha de nacimiento: 28-05-1964, de 67 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Calle Principal la India Casa 8-2,Via Bejuma, Estado Carabobo, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el Delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se Decreta el Sobreseimiento del delito de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SECCIÓN VI

Tal y como lo estatuye el numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se EMPLAZA a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho y en atención a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para los ciudadanos DIXON JUNIOR JIMNEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 28.622.824, fecha de nacimiento: 22-07-1999, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Indefinida, residenciado en el Sector la India Invasiones Ezequiel Zamora Casa SN estado Carabobo, y JOSE BENICIO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, titular de la cedula de identidad No V.- 5.208.658, fecha de nacimiento: 28-05-1964, de 67 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Calle Principal la India Casa 8-2,Via Bejuma, Estado Carabobo, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el Delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas aquí expresamente señaladas.

TERCERO: Asimismo se emplaza a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Regístrese, Publíquese la presente decisión.- CÚMPLASE. -

ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
JUEZA NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ