REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 06 de febrero de 2023
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2019-000038
ASUNTO: GP31-V-2019-000038
DEMANDANTE: Jorge Enrique Foschi Amaduzzi, cédula de identidad No. 10.253.656
APODERADO JUDICIAL: Alfredo Rafael Granados Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.531
DEMANDADA: Gabriela Foschi Amaduzzi, cédula de identidad No. 2.797.953.
MOTIVO: Extinción de Usufructo
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2019-000038
RESOLUCIÓN No.: 2023-007 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Extinción de Usufructo, interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Foschi Amaduzzi, cédula de identidad No. 10.253.659, asistido mediante su apoderado judicial abogado Alfredo Rafael Granados Silva, cédula de identidad Nro. V-19.196.051, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.531, contra la ciudadana Gabriela Foschi Amaduzzi, cédula de identidad No. 2.797.953. Admitida la demanda en fecha 25 de junio de 2019, fue ordenada la citación personal de la demandada. En fecha 11 de julio de 2019, este tribunal tiene al abogado Alfredo Rafael Granados Silva, como apoderado judicial de la parte actora. En fecha 12 de julio de 2019, este tribunal ordena formar la respectiva compulsa de citación. En fecha 26 de julio de 2019, el ciudadano Jean Pinto, en su condición de alguacil de este circuito Judicial Civil, hace constar que en fechas 22, 25 y 26 de julio de 2019, se traslado a la dirección de la demandada y la misma no se encontraba en su domicilio, evidenciadose de las actas procesales, que a la fecha la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a cumplir con las diligencias para lograr la citación de la demandada.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por más de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Extinción de Usufructo, interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Foschi Amaduzzi, contra la ciudadana Gabriela Foschi Amaduzzi, antes identificados. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los 06 días del mes de febrero de 2023, siendo la 02:30 de la tarde. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
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