REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 22 de febrero de 2023
212° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000037 DM
ASUNTO GP31-V-2023-000037 DM
DEMANDANTE:
Erica Lusbey Sánchez Morales, cédula de identidad No. 15.502.120
ABOGADO ASISTENTE:
Damny Javier Ortega Nuñez, cédula de identidad No.---, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 302.182
DEMANDADOS:
Fidel José Silva Fuentes, Dellanira del Valle Silva de Richardin y Eleazar Franklin Richardi Palma, Alberto José Lisboa Salazar y Yingxian Laing, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.156.975, 3.602.189, 2.780.305, 18.626.829, 26.414.437
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Venta
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2023-000037 DM
RESOLUCIÓN No: 2023-012 Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva
En la demanda por Nulidad de Contrato de Venta, interpuesta por la ciudadana Erica Lusbey Sánchez Morales, cédula de identidad No. 15.502.120, asistida por los abogados Danmy Javier Ortega Nuñez y Carmen Elena Jimenez Escalante, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 302.182 y 122.004, contra los ciudadanos Fidel José Silva Fuentes, Dellanira del Valle Silva de Richardin y Eleazar Franklin Richardi Palma, Alberto José Lisboa Salazar y Yingxian Laing, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.156.975, 3.602.189, 2.780.305, 18.626.829, 26.414.437, respectivamente, en fecha 15 de febrero de 2023, compareció la parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia procedió a Desistir del Procedimiento incoado, señalando que se dejaba subsistente la acción. Para decidir sobre la homologación,
para decidir el Tribunal observa:
El desistimiento del procedimiento radica en el retiro del acto primario del proceso que es la demanda, más no la pretensión, conservando el actor el derecho de volver a proponerla, pues no produce efecto alguno en la relación jurídica sustancial. En efecto, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. De esta manera, existen dos clases de desistimiento, el de la acción con lo cual el actor desiste de la demanda, y tiene sobre la misma efectos preclusivos dejando extinguida su pretensión con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente, y el desistimiento del procedimiento con el cual subsiste la pretensión.
La doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha concluido como requisitos para homologar el desistimiento que: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público.
En el presente juicio, se cumplen los extremos requeridos para homologar el desistimiento del procedimiento, toda vez, que consta en forma autentica al haber comparecido personalmente la parte actora, asistida de abogado, además se debaten derechos privados, al tratarse de una demanda por Nulidad de Venta de un bien mueble, por lo tanto se trata de derechos disponibles por la parte actora, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto de la controversia Por lo tanto, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para proponer el desistimiento del procedimiento, se consideran cumplidos en el presente caso, y de conformidad con lo señalado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se procede a homologar el desistimiento del procedimiento. Así, se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la demandante ciudadana Erica Lusbey Sánchez Morales, en el juicio por Nulidad de Venta, contra los ciudadanos Fidel José Silva Fuentes, Dellanira del Valle Silva de Richardin y Eleazar Franklin Richardi Palma, Alberto José Lisboa Salazar y Yingxian Laing, antes identificados. Se declara extinguida la instancia, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente, y la devolución de los documentos originales a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo de 2017, a veintidós días del mes de febrero de 2023, siendo la 01:30 de la tarde. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencia.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previa formalidades de ley.
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
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