REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 01 de febrero de 2023
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000034 DM
ASUNTO GP31-V-2023-000034 DM




DEMANDANTES: Jennifer Aimara Torres Rodríguez, cédula de identidad No. 15.950.367, Jeyson Daniel Torres Rodríguez, cédula de identidad No. 17.249.362, y Johanna Geraldinith Torres Rodríguez, cédula de identidad No. 17.249.363, integrantes de la Sucesión Nery Josefina Rodríguez,

ABOGADO ASISTENTE: Lesbia Marina Loaiza Romero, cédula de identidad No. 7.165.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536,

DEMANDADOS: Lisette Margarita Cores Sumoza, cédula de identidad No. 7.112.827, y José de los Santos Seco Gutiérrez, cédula de identidad No. 7.171.520
MOTIVO: Nulidad de Documento y Tacha de Falsedad
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2023-000034 DM
RESOLUCIÓN No: 2023-05 Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva

Pretende la parte actora, los ciudadanos Jennifer Aimara Torres Rodríguez, cédula de identidad No. 15.950.367, Jeyson Daniel Torres Rodríguez, cédula de identidad No. 17.249.362, y Johanna Geraldinith Torres Rodríguez, cédula de identidad No. 17.249.363, integrantes de la Sucesión Nery Josefina Rodríguez, la Nulidad de un documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto cabello, en fecha 29 de febrero de 2008, No. 17, Tomo 13, y posteriormente registrado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 24 de febrero de 2017, No. 2017.83, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.3050, correspondiente al libro del folio real del año 2017, mediante el cual el ciudadano Alfredo Cores López, quien actuó como apoderado judicial de la ciudadana Nery Josefina Rodríguez, a través de un poder general de administración y disposición autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el No. 24, Tomo 31, documento este en el que los demandantes desconocen la firma de su madre, endilgando la falsedad de la misma, da en venta a la ciudadana Lisette Margarita Cores Sumoza, un inmueble propiedad de Nery Josefina Rodríguez. A tal fin, demandan a la ciudadana Lisette Margarita Cores Sumoza.
Por otra parte, demandan la Tacha de Falsedad del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto cabello, en fecha 17 de febrero de 2022, No. 2017.83, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.3050, correspondiente al libro del folio real del año 2017, a tal fin demandan al ciudadano José de los Santos Seco Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisette Margarita Cores Sumoza, quien procedió a dar en venta con tal carácter, el bien inmueble a la ciudadana Alcira Yudith García Timaure.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí
De esta manera, la inepta acumulación de pretensiones no es más que la prohibición legal de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, siendo estos casos los determinados en el señalado artículo 78: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En este sentido, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha señalado:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (SCC, sentencia No. 837 del 09/12/2008).
En el caso de autos, la parte actora ha acumulado pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. Por una parte, el procedimiento mediante el cual se sustancia la pretensión por Nulidad de Documento, es el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este distinto, al especial mediante el cual se sustancia la Tacha de Falsedad, el cual discurre por los tramites del procedimiento especial señalado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la acumulación de pretensiones cuyos trámites requieran de tales procedimientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
Con una mirada ligera del petitorio anterior, de fácil comprensión resulta, que el tribunal de última instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda porque se incoaron pretensiones cuyos trámites discurren por procedimientos incompatibles entre sí y, de tal manera lo puede confirmar la Sala, pues de una parte, el reconocimiento de falsedad del documento identificado en el libelo y la declaración de nulidad de los contratos de venta allí mismo señalados, sustanciados según el procedimiento previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, de otra parte, la tacha de falsedad del instrumento otorgado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, que transita por aquel trámite pero con las cargas e instrucción especiales que mandan los artículos 440 y 442 eiusdem, y, finalmente, el cobro de los honorarios profesionales, cuyo diligenciamiento trajina según su naturaleza judicial o extrajudicial por los procedimientos incidental o breve previstos, en cada caso, en los artículos 607 y 881 ibidem.
No cabe duda que los recurrentes acumularon en su demanda pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos incompatibles, cuestión que desde el umbral autoriza al juez para negar su admisión siguiendo el ordenamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma resulta contraria a disposición expresa de la ley y, si el artículo 78 eiusdem impone al demandante no concentrar pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos, claramente acuña una causa legítima para negar el acceso a demanda.
Por lo tanto, habiendo la parte actora acumulado la pretensión de Nulidad de Documento, y la Tacha de Falsedad, la demanda deviene en inadmisible en virtud de la incompatibilidad de procedimientos, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así, se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara Inadmisible la demanda por Nulidad de Documento y Tacha de Falsedad, interpuesta por los ciudadanos Jennifer Aimara Torres Rodríguez, Jeyson Daniel Torres Rodríguez, y Johanna Geraldinith Torres Rodríguez, integrantes de la Sucesión Nery Josefina Rodríguez, contra los ciudadanos
Lisette Margarita Cores Sumoza, y José de los Santos Seco Gutiérrez, todos antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo el día primero de febrero de 2023, siendo las 03:15 de la tarde. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencia.
La Juez

Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza

En la misma fecha previa formalidades de ley, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Juliac Eloisa Mijares Barboza