REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 06 de febrero de 2023
212° y 163°
Exp. N° 3471

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5373
En fecha 06 de marzo 2017, el ciudadano HUMBERTO INOCENCIO MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.375.221 e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-06375221-1, interpuso recurso contencioso tributario, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por el abogado Manuel José Olivieri González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.259, con domicilio fiscal en calle Coromoto, Edificio Coromoto, Piso 1, Apto. 1-B, Urbanización Calicanto, Maracay estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0705 del 26 de diciembre de 2016, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 09 de marzo de 2017, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3471 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, se libraron las notificaciones de entrada correspondientes y se comisionó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con Sede en Los Cortijos para la práctica de las notificaciones dirigidas al Contralor y Procurador General de la República.
En la última actuación de este juicio, luego de que este tribunal le apercibiera a la recurrente que debía manifestar interés de continuar con la causa, y suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de las notificaciones, quedó evidenciado que el ciudadano HUMBERTO INOCENCIO MARCANO RODRÍGUEZ, no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver, este Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo constatar que luego de que este Tribunal le diera entrada al presente recurso en fecha 09 de marzo de 2017 y le apercibiera al recurrente, que estando a derecho como se encontraba desde la interposición del recurso, debía manifestar el interés de continuar con el proceso y suministrar los emolumentos para las referidas copias y para la práctica de las notificaciones correspondientes, dirigidas al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría, a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de evitar dilaciones en el proceso y velar por el derecho de las partes, este no realizó ninguna actuación a los fines de impulsar el procedimiento.
Así como también, se observa que hasta la presente fecha no se han recibido resultas de la comisión librada mediante oficio Nº 0305-17 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con Sede en Los Cortijos, para la práctica de las notificaciones dirigidas al Contralor y Procurador General de la República en el cual se dejó constancia que la falta de impulso no era óbice de su cumplimiento por tratarse de los intereses patrimoniales de la República.
Se aprecia también que no consta en autos ninguna actuación de la parte recurrente a objeto de impulsar el proceso y se deja constar que aún cuando el presente recurso es de naturaleza autónoma y de acuerdo a lo establecido en el artículo 271 Código Orgánico Tributario 2014 desde el momento de la interposición, el contribuyente se encontraba derecho, este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le apercibió en el auto de entrada que debía impulsar el proceso y manifestar el interés de continuar, tomando en cuenta que el interés procesal debe constituir a lo largo del proceso ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la admisión del recurso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01258 de fecha 07 de diciembre de 2010, ratificó el criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o i) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y negrillas de este tribunal)
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2014, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo este el auto de entrada del presente recurso en fecha 09 de marzo de 2017, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aún cuando este Tribunal le apercibió al sujeto pasivo de autos para que mostrase el interés en la causa, por el contrario este fue negligente, mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal luego de que este Tribunal dictara auto de entrada al presente recurso el 09 de marzo de 2017, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable eiusdem, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO INOCENCIO MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.375.221 e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-06375221-1, interpuso recurso contencioso tributario, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por el abogado Manuel José Olivieri González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.259, con domicilio fiscal en calle Coromoto, Edificio Coromoto, Piso 1, Apto. 1-B, Urbanización Calicanto, Maracay estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0705 del 26 de diciembre de 2016, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano HUMBERTO INOCENCIO MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.375.221 e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-06375221-1, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por el abogado Manuel José Olivieri González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.259, con domicilio fiscal en calle Coromoto, Edificio Coromoto, Piso 1, Apto. 1-B, Urbanización Calicanto, Maracay estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0705 del 26 de diciembre de 2016, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión; de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis. Publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana Blanco Corona.

Exp. Nº 3471
PJSA/ob/mr