REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 06 de febrero de 2023
212° y 163°

Exp. N° 2855

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5367
En fecha 22 de febrero de 2012, el ciudadano ANTÓN PERICA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.059.839, interpuso Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al jerárquico, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL EJECUTIVO CROACIA, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 14 de septiembre de 1999, bajo el Nro 22, Tomo 984-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30674532-7, con domicilio fiscal en la Urbanización Calicanto 4ta. Transversal, edificio Majestic, plata baja, Maracay estado Aragua, debidamente asistido por la abogada MERCEDES LUGO DEL MORAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.596, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2010/000029-254 de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 29 de marzo de 2012, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2855 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se libraron las notificaciones de entrada correspondientes.
En fecha 11 de junio de 2014, se dictó auto en el cual este tribunal en vista de que no se efectuó la notificación de entrada dirigida al contribuyente mencionado anteriormente, comisionó suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de que practicara dicha notificación.
En fecha 01 de febrero de 2018, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 48-18 de fecha 17 de enero de 2018, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remite comisión con su resultas constante de cinco (05) folios útiles, la cual fue conferida a ese Tribunal, a los fines de practicar la notificación de la entrada al Contribuyente, no siendo consignada dicha notificación, por lo que este tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación de entrada dirigida al contribuyente.
En fecha 23 de mayo de 2018, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación Nº 0008-18 dirigida a los apoderados judiciales de la contribuyente antes mencionada, estando este a derecho de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
En la última actuación de este juicio, quedó evidenciado que la sociedad mercantil HOTEL EJECUTIVO CROACIA, C.A., estando a derecho, no realizó ninguna actuación con el fin de demostrar interés de seguir con el procedimiento, lo cual produjo su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo constatar que luego de que se consignara la boleta de notificación Nº 0008-18 de la entrada dirigida a la sociedad mercantil, HOTEL EJECUTIVO CROACIA, C.A., se encontraba a derecho, y en consecuencia debía manifestar el interés de continuar con el proceso e impulsar la causa.
De lo anterior se aprecia que no consta ninguna actuación por la parte recurrente a objeto de continuar con el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal debe constituir a lo largo del proceso ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado referirse al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.


Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo esta la consignación de su notificación de entrada en fecha 23 de mayo de 2018, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aun cuando ya tenía conocimiento de la entrada del expediente en el archivo de este Tribunal, no realizo ningún tipo de actuación que hiciera presumir siquiera el intereses de darle continuidad a la causa, por el contrario este fue negligente, mostrando total desapego a lo largo del tiempo, aunado a ello, es importante resaltar que el sujeto pasivo interpuso el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, razón por la cual, debía éste, actuar de manera diligente y llevar el seguimiento de la pretensión, lo cual no hizo en ninguna instancia. Así se declara.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 23 de mayo de 2018, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable eiusdem, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano ANTÓN PERICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.059.839, interpuso Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al jerárquico, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL EJECUTIVO CROACIA, C.A., debidamente asistido por la abogada MERCEDES LUGO DEL MORAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.596.Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario al jerárquico, interpuesto por el ciudadano ANTÓN PERICA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.059.839, interpuso Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al jerárquico, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL EJECUTIVO CROACIA, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 14 de septiembre de 1999, bajo el Nro 22, Tomo 984-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30674532-7, con domicilio fiscal en la Urbanización Calicanto 4ta. Transversal, edificio Majestic, plata baja, Maracay estado Aragua, debidamente asistido por la abogada MERCEDES LUGO DEL MORAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.596, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2010/000029-254 de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Publíquese y déjese copia certificada.
2) SE ORDENA, Notificar al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión; de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 2855
PJSA/ob/ds