REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 06 de febrero de 2023
212° y 163°
Exp. N° 2813
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5371
En fecha 16 de diciembre de 2011, el ciudadano Gabriel Mikhail Bitar, titular de la cédula de identidad 8.845.985, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, actuando como administrador de VARIEDADES EMMA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 05 de diciembre de 1990, bajo el Nº 13, Tomo 13-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30029898-1, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar Centro, Edificio Caribe, local Nº 103-52, entre Vargas y Rondón, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado Pedro Pimentel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.405, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0876 del 21 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 21 de diciembre de 2011, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2813 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se libraron las notificaciones de entrada correspondientes.
En fecha 05 de octubre de 2016, la Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a los representantes del contribuyente en el estado que se encontraba, exponiendo lo siguiente: “…al llegar a la mencionada dirección en el local nadie salió, se encontraba cerrado, exposición que hago a los fines de dejar constancia que me fue imposible practicar la notificación, y es por lo que consigno la boleta en el estado en que se encuentra…”; dicho lo anterior este Juzgado a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó publicar un cartel en la puerta de este juzgado dejando claro que vencido el termino de diez (10) días de despacho de su publicación, se entenderá que el recurrente estará a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar cartel de notificación al presente expediente y se dejó constancia que estaba a derecho el contribuyente y se le apercibió que debía impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo.
En la última actuación de este juicio, luego de que este tribunal le apercibiera a la recurrente que debía manifestar interés de continuar con la causa, y suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de las notificaciones, quedó evidenciado que la sociedad mercantil, VARIEDADES EMMA, S.R.L., no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo constatar que luego de que este Juzgador Superior dictara auto en fecha 01 de noviembre de 2016 agregando cartel de notificación, este tribunal le apercibió a la recurrente, que estando a derecho como se encontraba, debía manifestar el interés de continuar con el proceso y suministrar los emolumentos para las referidas copias, para la práctica de la notificación correspondiente, a los fines de evitar dilaciones en el proceso y velar por el derecho de las partes.
Se aprecia también que no consta ninguna actuación de la parte recurrente a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal debe constituir a lo largo del proceso ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la admisión del recurso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01258 de fecha 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y negrillas de este tribunal)
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal).
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo esta de fecha 01 de noviembre de 2016, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aún cuando este Tribunal le apercibió al sujeto pasivo de autos para que mostrase el intereses en la causa, por el contrario este fue negligente, mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 01 de noviembre de 2016, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable eiusdem, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano Gabriel Mikhail Bitar, titular de la cédula de identidad 8.845.985, asistido por el abogado Pedro Pimentel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.405, actuando como administrador de la sociedad mercantil VARIEDADES EMMA, S.R.L. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por el ciudadano Gabriel Mikhail Bitar, titular de la cédula de identidad 8.845.985, asistido por el abogado Pedro Pimentel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.405, actuando como administrador de la sociedad mercantil VARIEDADES EMMA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 05 de diciembre de 1990, bajo el Nº 13, Tomo 13-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30029898-1, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar Centro, Edificio Caribe, local Nº 103-52, entre Vargas y Rondón, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado Pedro Pimentel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.405, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0876 del 21 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) SE ORDENA librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 2813
PJSA/ob/cl
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