REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 28 de febrero de 2023
212° y 164°
Exp. Nº 1794

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5471
En fecha 20 de octubre 2008, los ciudadanos César Nicolás Cure Méndez y Gonzalo Berti, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.566.407 y V-6.911.236, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico actuando como Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil “FAMILIA PLUS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 62, Tomo 2-A; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31270723-2, debidamente asistidos en este acto por el Abogado Antonio Moreno, titular de la cédula de identidad N° 9.222.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.660 con domicilio en la Avenida Intercomunal San Diego, C.C. Plaza, PB., San Diego estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/413-166 del 21 de mayo 2008, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 02 de diciembre de 2008, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 1794 (Numeración de este tribunal) al presente recurso y se libraron las notificaciones de entrada correspondientes.
En fecha 29 de julio de 2019, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó en negativo boleta de notificación dirigida a los representantes legales de la contribuyente, en donde manifestó lo siguiente: “…me traslade al domicilio fiscal en la Avenida Intercomunal San Diego, C.C. Plaza, PB., San Diego estado Carabobo, a los fines de notificar a la sociedad de comercio “FAMILIA PLUS C.A.”
En fecha 07 de agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó publicar cartel de notificación en la puerta de este Juzgado durante diez (10) días de despacho dirigido a los representantes legales de la contribuyente, dejando en constancia que una vez vencido el lapso establecido el recurrente estará a derecho.
En fecha 25 de septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente el cartel de notificación publicado, debido al vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, y dejando constancia que el recurrente se encuentra a derecho.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver, este Tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se pudo constar que luego de que este tribunal según boleta de notificación de entrada del recurso interpuesto por la sociedad mercantil “FAMILIA PLUS C.A.”., al momento de ser practicada la notificación correspondiente por el alguacil, este expuso lo siguiente: “…me traslade al domicilio fiscal en la Avenida Intercomunal San Diego, C.C. Plaza, PB., San Diego estado Carabobo, a los fines de notificar a la sociedad de comercio “FAMILIA PLUS C.A.”. Este tribunal ordenó librar cartel de notificación con el fin de agotar todos los medios previstos en la ley, siendo imposibilitado efectuar dicha notificación y dejando constancia en el expediente.
Se aprecia también que no consta ninguna actuación de la parte recurrente a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal debe constituir a lo largo del proceso ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la admisión del recurso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01258 de fecha 07 de diciembre de 2010, ratificó el criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o i) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y negrillas de este tribunal)
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2001, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo este el auto de entrada del presente recurso en fecha 02 de diciembre de 2008, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aún cuando este Tribunal le apercibió al sujeto pasivo de autos para que mostrase el interés en la causa, por el contrario este fue negligente, mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aún cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, luego de que este Tribunal dictara auto de entrada al presente recurso el 02 de diciembre de 2008, se ordenó librar boleta de notificación al contribuyente, a los fines que hacer de su conocimiento el ingreso de la causa en el archivo de este Tribunal, sin embargo la notificación no logró llevarse a cabo, por cuanto la dirección proporcionada por el sujeto pasivo resultó ser imprecisa, ahora bien, a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar cartel de notificación a la sociedad mercantil FAMILIA PLUS C.A., el cual se agregó una vez cumplidos los diez días otorgados, entendiéndose de ese modo que la parte estaba a derecho, sin embargo de esa ultima actuación han transcurrido más de cuatro (04) años, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por los ciudadanos César Nicolás Cure Méndez y Gonzalo Berti, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.566.407 y V-6.911.236, respectivamente, actuando como Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil “FAMILIA PLUS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 62, Tomo 2-A; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31270723-2, debidamente asistidos en este acto por el Abogado Antonio Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 9.222.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.660 con domicilio en la Avenida Intercomunal San Diego, C.C. Plaza, PB., San Diego estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/413-166 del 21 de mayo 2008, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por los ciudadanos César Nicolás Cure Méndez y Gonzalo Berti, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.566.407 y V-6.911.236, actuando como Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil “FAMILIA PLUS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 62, Tomo 2-A; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31270723-2, debidamente asistidos en este acto por el Abogado Antonio Moreno, titular de la cédula de identidad N° 9.222.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.660 con domicilio en la Avenida Intercomunal San Diego, C.C. Plaza, PB., San Diego estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/413-166 del 21 de mayo 2008, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión; de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis. Publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana Valentina Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana Valentina Blanco Corona.
Exp. Nº 1794
PJSA/ob/cl