REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

Valencia, 27 de febrero de 2023
212° y 164°
Exp. N° 3476
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5455
En fecha 04 de abril de 2017, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, por el ciudadano José Ali Avila Marín, titular de la cédula de identidad Nº 17.511.736 actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 48, tomo 185-A en fecha 17 de septiembre de 2014, con domicilio procesal en la Zona Industrial Municipal Norte, Av. 73 Humberto Celi, lote S/N, municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Rafael Gimenez Dan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.878 contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAE/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
En fecha 06 de abril de 2017, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3476 (Numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones de ley correspondientes. En esta misma fecha se le apercibe a la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARIN, C.A., mediante auto de entrada lo siguiente: “(…) se le ratifica que debe impulsar el proceso y se le apercibe manifestar su interés de continuar con el mismo, esto según con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neira Judith Negrón Portillo”.
En fecha 07 de abril de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 4209, en la cual decidió sobre el Amparo Cautelar Constitucional solicitado por la recurrente de autos, en los términos siguientes:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto por el ciudadano José Alí Ávila Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.736 actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre 2014, bajo el Nº 48, Tomo 185-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-404708286, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Municipal Norte, Av. 73 Humberto Celli, lote S/N, debidamente asistido por el abogado Rafael Giménez Dan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.878 contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el ciudadano José Alí Ávila Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.736 actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre 2014, bajo el Nº 48, Tomo 185-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-404708286, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Municipal Norte, Av. 73 Humberto Celli, lote S/N, debidamente asistido por el abogado Rafael Giménez Dan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.878 contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo
3) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, que CESE del cierre del establecimiento llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de dicho ente municipal, en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
5) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A., hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
En fecha 20 de julio de 2017, se dictó auto, mediante el cual se dejó constancia que el apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo presentó escrito en el cual expone: “…solicito que este Tribunal declare su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y, en consecuencia DECLINE LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte…”, este Juzgado observó que en las actuaciones del presente expediente no constaban las resultas de la notificación de la entrada del Ministerio Público y del Contralor General de la Republica, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, dejó constancia que se pronunciaría sobre dicha solicitud una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2014. En consecuencia, en esa misma fecha el abogado supra mencionado consigno diligencia en la cual solicitó se le designará correo especial para realizar la entrega al Juzgado comisionado del oficio Nº 0405-17 del 06 de abril de 2017 y boleta 0437-17.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 416-17 procedente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió a este Tribunal comisión debidamente cumplida correspondiente a la boleta de notificación del auto de entrada de dicho recurso dirigida a la Contraloría General de la República, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 18 de diciembre de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 4514, en la cual se Admitió el Recurso interpuesto por la recurrente y se decidió sobre la solicitud de Declinatoria de Competencia presentada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, en los términos siguientes:
“…Con el fin de garantizar el derecho a la defensa de los administrados, de acuerdo con los postulados de un estado social de derecho y sobre todo de justicia conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual la competencia para conocer de la referida causa no correspondería al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sino al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en razón de la materia Tributaria y por cuanto el contribuyente está domiciliado en el estado Bolivariano de Carabobo y el acto impugnado fue dictado dentro del ámbito de competencia territorial de este Tribunal, que se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.
En fecha 12 de enero de 2018, se dictó auto, mediante el cual se dejó constancia que el apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo presentó escrito en el cual expone: “…En consecuencia, muy respetuosamente en nombre del Municipio Valencia, solicito la REGULACION DE COMPETENCIA y por consecuencia sea remitido de manera inmediato a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para que proceda a pronunciarse sobre la correspondiente regulación…”, en virtud de lo anterior este tribunal dejó constancia que se pronunciaría con respecto de dicha solicitud una vez constará en autos la notificación de la sentencia interlocutoria Nº 4514 de fecha 18 de diciembre de 2018 dirigida al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo.
En la última actuación de este juicio, el apoderado Judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo solicita nuevamente a este tribunal se pronuncie acerca de la regulación de competencia y remita a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda a pronunciarse sobre la correspondiente regulación, en este sentido se observarse que mediante sentencia interlocutoria Nº 4514 de fecha 18 de diciembre de 2015, este tribunal ya se pronunció acerca de dicha solicitud y se declaró COMPETENTE para conocer del presente asunto, en virtud de ello se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Visto que este tribunal le apercibió mediante auto de entrada a la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARIN, C.A., que debía manifestar el interés de continuar con el proceso e impulsar la causa, el contribuyente, por el contrario no realizó ninguna actuación que demostrase interés alguno en la continuación del proceso, en razón de ello no se ha podido realizar la notificación de la sentencia antes mencionada, en consecuencia se produce una paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que mediante sentencia interlocutoria Nº 4514 de fecha 18 de diciembre de 2015, este tribunal se declaró COMPETENTE para conocer del presente asunto, asimismo, en dicha sentencia quedó ampliamente demostrada la Competencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en razón de que la presente causa se trata de un acto impugnado emitido por la administración Tributaria municipal específicamente de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, tal como es el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017, que además impone sanciones como lo es el cierre del establecimiento comercial y por cuanto el contribuyente está domiciliado en el estado Bolivariano de Carabobo.
En consecuencia, se pudo constatar que luego de que este Juzgado Superior mediante auto de entrada, en el cual le apercibió a la recurrente que debía manifestar el interés de continuar con el proceso e impulsar la causa, a los fines de evitar dilaciones en el proceso y velar por el derecho de las partes, la contribuyente no realizo ninguna actuación hasta la presente fecha.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado referirse al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserta en autos, siendo esta de fecha 12 de enero de 2018, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aun cuando este Tribunal le apercibió al sujeto pasivo de autos para que mostrase el interés en el proceso e impulsará la causa, por el contrario este fue negligente, mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 12 de enero de 2018, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano José Ali Ávila Marín, titular de la cédula de identidad Nº 17.511.736 actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 48, tomo 185-A en fecha 17 de septiembre de 2014, con domicilio procesal en la Zona Industrial Municipal Norte, Av. 73 Humberto Celi, lote S/N, municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Rafael Gimenez Dan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.878 contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAE/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano José Ali Avila Marín, titular de la cédula de identidad Nº 17.511.736 actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARIN, C.A., plenamente identificado.
Se ordena librar boleta de notificación al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, asimismo, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.) y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le conceden los ocho (08) días prerrogativas y privilegios procesales.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3476
PJSA/ob/nl