REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 27 de febrero de 2023
212° y 164°
Exp. N° 3292

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5454
En fecha 24 de marzo 2015, se le dio entrada al Recurso de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada el cual fue recibido por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, interpuesto por el abogado León Alejandro Jurado Laurentin, titular de la cédula de identidad N° V-16.448.268, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 122.100, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra el Decreto N° 954 emanado de la Gobernación del estado Carabobo, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2279 de fecha 16 de febrero de 2009.
En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 3252 mediante la cual decidió lo siguiente:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer del Recurso de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, subsidiariamente con medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano León Alejandro Jurado Laurentin, titular de la cédula de identidad N° V-16.448.268, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 122.100, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra el Decreto N° 954 emanado del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2279 de fecha 16 de febrero de 2009.
2. PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

En fecha 01 de marzo de 2021, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 0400 de fecha 03 de marzo del 2020, procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el presente expediente Nº 3292 (Numeración de este tribunal) conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 00777 de fecha 05 de diciembre de 2019 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual declaró lo siguiente:
"1.- Que es COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada en el presente proceso.

2.- Que corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario ejercido por razones de "inconstitucionalidad e ilegalidad" conjuntamente con acción de amparo constitucional subsidiariamente solicitud de medida cautelar "innominada" tendente a obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido, por el abogado León Alejandro Jurado Laurentin, antes identificado, actuando con el carácter de sindico procurador del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra el Decreto Nro. 954 del 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del ultimo de los señalados antes político territoriales Nro. 2.279 Extraordinario de igual fecha, por el cual el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO reformo el Decreto Nro. 751 del 19 de julio de 2006, publicado el mismo día en la edición Nro. 2120 de la referida Gaceta oficial, en la que fue asignado a los (...) ENTES PÚBLICOS NACIONALES, ESTADALES Y MUNICIPALES UBICADOS EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO LA RESPONSABILIDAD DE VERIFICAR EL PAGO O DE RETENER EL IMPUESTO IX 1000 (...) (Mayúsculas de la fuente).

3.- Se ORDENA remitir el expediente original al prenombrado tribunal declarado competente, con el propósito de que la presente causa continué su curso de Ley, en los términos señalados en este fallo.

4.- Se ORDENA remitir copias certificadas de esta decisión judicial a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, sea puesto en conocimiento de la misma, así como el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los efectos legales con siguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador del Estado Carabobo y al Alcalde del Municipio San Diego del aludido Estado.”

En fecha 21 de noviembre de 2022, el abogado Joab Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 200.331, actuando representación del estado Carabobo según sustitución de facultades Nº PEC-SP-AJ-CCTAC-0239-2022 de fecha 29 de julio de 2022, solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la solicitud del decaimiento del objeto presentada ante la Sala Político Administrativa en fecha 13 de febrero de 2019 y ratificada en fecha 12 de junio de 2019 mediante la cual se expresó lo siguiente: “…El Decreto cuya nulidad se ha pretendido en el presente juicio, SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DEROGADO POR EL DECRETO Nº 192 emanado del Gobernador del Estado Carabobo Rafael Lacava, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria (sic) Nº 6609 de fecha 01 de febrero de 2018, (…), (que) se declare el decaimiento del objeto en la presente causa por cuanto cesó el motivo que fundamentó el recurso de nulidad contra el Decreto Nº 954 emanado del Estado Carabobo(…)”.
En relación al decaimiento del objeto solicitado por la representación judicial del estado Carabobo, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 02397 del 30 de octubre de 2001, sobre la figura del decaimiento del objeto, criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007 la cual manifestó lo siguiente:
“...La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)…”.

Del contenido jurisprudencial antes citado, se puede observar que la figura del decaimiento del objeto culmina el proceso por haberse cumplido con la pretensión de la acción, dándose en consecuencia la pérdida del interés en obtener una decisión judicial por no existir un objeto sobre el cual hacer pronunciamiento, no obstante, es menester para quien decide, señalar que para que opere la figura del decaimiento del objeto, es necesario que el Recurso esté admitido, lo cual no ha ocurrido en el caso en controversia, razón por cual este Juzgador señala que no se está en la etapa procesal correspondiente para que proceda el decaimiento de la causa.
Aunado a ello, tampoco existe una manifestación por parte del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de impulsar el proceso y continuar con el mismo, lo cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver, este Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo constatar que luego de que este Tribunal dictara auto dando por recibido oficio Nº 0400 de fecha 03 de marzo del 2020, procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el presente expediente Nº 3292 (Numeración de este tribunal) conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 00777 de fecha 05 de diciembre de 2019 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual declaró a este Tribunal competente para conocer sobre la presente causa, quedó evidenciado que el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO., no realizó ninguna actuación a los fines de manifestar el interés de continuar, tomando en cuenta que el interés procesal debe constituir a lo largo del proceso ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la admisión del recurso.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado referirse al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2014, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga que, en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, hasta la emisión de la presente sentencia.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal luego de que este Tribunal dictara auto dando por recibido de fecha 01 de marzo de 2021, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable eiusdem, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
1) En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el abogado León Alejandro Jurado Laurentin, titular de la cédula de identidad N° V-16.448.268, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 122.100, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra el Decreto N° 954 emanado de la Gobernación del estado Carabobo, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2279 de fecha 16 de febrero de 2009. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada el cual fue recibido por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, interpuesto por el abogado León Alejandro Jurado Laurentin, titular de la cédula de identidad N° V-16.448.268, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 122.100, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra el Decreto N° 954 emanado de la Gobernación del estado Carabobo, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2279 de fecha 16 de febrero de 2009.
Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis. Publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,




Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,




Abg. Oriana Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,




Abg. Oriana Blanco Corona.






Exp. Nº 3292
PJSA/ob/mr