REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 23 de febrero de 2023
212° y 164°
Exp. Nº 0765
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5450
En fecha 08 de marzo de 2006, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, por el ciudadano RAMÓN PASTOR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.102, actuando como Administrador de la Sociedad Mercantil RACING CAR´S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de marzo de 1992, tomo 19-A, N° 31, domiciliada en la Av. Carabobo, C.C. Operi N° 01, Guacara Estado Carabobo, inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-07583492-5, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DJT-RA-2004-26 de fecha 07 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 13 de marzo de 2006, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 0765 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 14 de octubre de 2008, se dictó sentencia interlocutoria Nº 1515, mediante la cual se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual el Juez Pablo José Solórzano que preside este despacho se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual visto que no se efectuó la notificación de la sentencia interlocutoria up supra mencionada dirigida al contribuyente, se ordenó librar nueva boleta y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que este practicara la misma.
En fecha 13 de julio de 2017, se dictó auto de por recibido oficio Nº 2320-094 procedente del Juzgado up supra mencionado, en el cual el alguacil de dicho Juzgado manifestó lo siguiente: “…no se encontró ni fue posible establecer su ubicación, motivo por el cual se me impidió practicar la Notificación encomendada…”, evidenciándose que no logró efectuar la notificación dirigida al contribuyente, de dicha sentencia. Por tal motivo este tribunal a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó publicar un cartel en la puerta de este juzgado, por un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de notificar al contribuyente, de la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
En fecha 02 de agosto de 2017, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso en el cual permaneció fijado en la puerta de este Tribunal cartel de notificación dirigido a la contribuyente mencionado anteriormente, contentivo de la perención de la instancia, por lo cual este tribunal ordenó agregar dicho cartel al expediente y en virtud de ello desde dicha fecha se considera que la recurrente esta derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
Ahora bien, como consecuencia, dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo en este caso, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DJT-RA-2004-26 de fecha 07 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capítulo II, Sección Quinta del Título IV del Código Orgánico Tributario 2001 eiusdem, por el cobro ejecutivo de dichas cantidades.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Administración Tributaria antes mencionada con el fin de que sea esta, la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,





Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,




Abg. Oriana Blanco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,




Abg. Oriana Blanco.
Exp. Nº 0765
PJSA/ob/ds