REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 01 de febrero de 2023
212° y 163°
Exp. Nº 1904
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5365

En fecha 23 de octubre del año 2007, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Jerárquico por el ciudadano Carlos Barreto Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.577, actuando como Director de la sociedad mercantil AZOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 14 de octubre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 29-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30218770-2, con domicilio en la Avenida Universidad, Quinta RAMI, N° 193-460, Naguanagua, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Rubén Ángel Díaz Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.082, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/2008-0005508-385 del 08 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08 de septiembre de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emanado del contenido la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/2008-0005508-385, la cual declara SIN LUGAR, en el recurso jerárquico intentado por la contribuyente.
En fecha 29 de diciembre de 2018, la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJDA/2008-5508-196 remite el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico.
En fecha 18 de marzo de 2009, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 1904 al presente recurso, y se libraron las notificaciones.
En fecha 20 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual el Alguacil adscrito a este Tribunal manifestó lo siguiente: “…el 16 de febrero de 2016, me traslade a la Dirección Av Universidad, Quinta RAMI, Nº 193-460, a los fines de notificar al Contribuyente AZOR, C.A., mediante Boleta Nº 0151-09, percatándome que la dirección suministrada en la boleta de notificación no es correcta, razón por la cual consigno la boleta en el estado que se encuentra…” dicho esto este tribunal a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó publicar un cartel en la puerta de este juzgado.
En fecha 21 de enero de 2019, se dictó auto en el cual se ordenó agregar al presente expediente el cartel de notificación dirigido al contribuyente.
En fecha 29 de enero de 2020, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5018 en la cual se declaró Extinguida la Acción por Perdida de Interés, dejando en constancia que las partes se encuentran a derecho.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario 2001, para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la Sentencia Interlocutoria Nº 5018, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia, dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo en este caso, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/2008-0005508-385 del 08 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el artículo 289 Capítulo II, Sección Quinta del Título IV del Código Orgánico Tributario 2001 por el cobro ejecutivo de dichas cantidades.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Administración Tributaria antes mencionada con el fin de que sea esta, la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Oriana Blanco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Oriana Blanco.

Exp. Nº 1904
PJSA/ob/cl