REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de febrero de 2023
212º y 163°


EXPEDIENTE Nº: 15.999
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESCISIÓN POR LESIÓN
DEMANDANTE: RUBÉN PÉREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.844.104
DEMANDADAS: INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de marzo de 2008, bajo el Nº 76, tomo 42-A-sgdo y GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, conformado por diversas empresas, entre otras: INVERHESPERIA, S.L., antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA, S.L., su casa matriz, sociedad mercantil, domiciliada L’Hospitale de Llobregat, Barcelona, calle Mare déu de Bellvitge, Nº 3, inscrita en Registro Mercantil de la provincia, al tomo 29.954, folio 216, “hoja N° b-126-203, inscripción 1º y C.I.F. V° B-61-433.603; DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el No. 19, tomo 68-A Sgdo, que es una de sus filiales y; PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el N°. 5. tomo 22-A Pro., que es una de sus filiales

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de noviembre de 2022 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 5 de diciembre de 2022, el demandante presenta escrito de informes.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Considera esta juzgadora que en el caso en análisis, el auto de admisión no viola el orden público, afecta el equilibrio procesal y que pudiera converger en perjuicio ilegítimo de los intereses de ambas partes, por lo que el Tribunal no se encuentra obligado a reponer causa al estado en el que se vuelva a dictar el auto de admisión, sino como ya se resolvió en la sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2022, se ordenó dictar un auto que lo complemente y así queda subsanado el error material del nombre de las codemandadas. El Tribunal debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y ante el vicio encontrado, la solución debe ser proporcional al problema, como en efecto se solucionó con la sentencia antes mencionada de fecha 19 de julio de 2022, por lo que la solicitud de nulidad del auto de admisión y reposición de la causa para dictar nuevo auto de admisión debe ser negada, como lo serà en el dispositivo de esta sentencia.”
El demandante en su escrito de informes alega que el tribunal al dictar el auto de admisión de la demanda incurrió en un error de apreciación al interpretar que una de las codemandadas era simplemente INVERHESPERIA, S.L., en lugar del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, conformado por diversas empresas, error que incide ostensiblemente en la secuela del proceso, pues, su pretensión se dirige contra dos codemandadas, una de ellas un grupo de sociedades a la que es necesario correr el velo corporativo y no contra dos simples empresas.

Que mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2022, el tribunal a quo reconoce haber incurrido en el error precitado y pretendiendo subsanar el error procesal, sin anular el auto de admisión de la demanda, ni reponer la causa ordenó dictar un acto complementario del auto de admisión en fecha 19 de julio de 2022, por lo que solicitó mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2022, se adoptara los correctivos que imponen los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, esto es, anular el auto de admisión y reponer la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión, siendo que mediante la sentencia aquí recurrida el tribunal declaró improcedente su solicitud, cuando un error en el auto de admisión no puede ser subsanado por un acto complementario, pues, no se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite y en consecuencia, solicita se proceda a declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2022, que ordena dictar un irrito acto complementario del auto de admisión.

Para decidir se observa:

En primer término, debe señalarse que la sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2022, que ordena dictar un acto complementario del auto de admisión y cuya nulidad solicita el demandante no consta en las actas procesales, siendo carga del recurrente producir las copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones que permitan al juez de alzada obtener los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa y por ende poder formarse un criterio.

Abona lo expuesto, la sentencia Nº 74 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014, a saber:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”

En adición a lo expuesto, si el demandante considera que la sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2022 no estaba ajustada a derecho, ha debido apelar de la misma y no volver a plantear el asunto, que ya estaba decidido por la referida sentencia, resultando concluyente que la nulidad de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ha sido solicitada por el demandante es improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la sentencia recurrida en apelación de fecha 8 de agosto de 2022, es pertinente resaltar que en la teoría de las nulidades procesales prevalece un principio de utilidad cónsono con el principio de celeridad procesal y con la finalidad del proceso, es decir, no basta la infracción para que se pueda decretar la nulidad, sino es necesario que dicha infracción cause indefensión.

Estos postulados tienen un origen preconstitucional, habida cuenta que
la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ya contemplaba que no se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado y posteriormente, han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en la parte final del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado de esta sentencia)

Huelga señalar, que las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter normativo y son de estricto e impostergable cumplimiento, por consiguiente, las reposiciones inútiles están prohibidas por ser inconstitucionales.

Lo dicho pone de manifiesto que la finalidad de la reposición de la causa debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siempre que el menoscabo de las formas procesales impida el ejercicio de un recurso o vulnere algún derecho que asista a las partes, dado que el proceso no es un fin en sí mismo, sino el medio para alcanzar la justicia, lo que determina que no se puede declarar la nulidad de un acto procesal por un error, si éste no acarrea lesión a las partes.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, dispuso lo que sigue:

“En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente CPC, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales (art. 206 CPC); precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los arts. 26 y 257 de la Constitución de 1999. Tales normas procesales y constitucionales, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el art. 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no sacrifique ese objetivo por la omisión de formalidades no esenciales.”

Si bien es cierto, la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción es reiterada y pacífica respecto a la naturaleza del auto de admisión, considerando que no se trata de un auto de mero trámite o sustanciación como sostiene el recurrente, el tema no se agota allí, ya que es necesario para atender la solicitud de nulidad y reposición que formula el demandante, determinar su hubo impedimento para el ejercicio de algún recurso o menoscabo de algún otro derecho.

En este orden de ideas, se aprecia que el demandante se limita a denunciar que el tribunal de primera instancia erró al pretender subsanar el error procesal cometido en el auto de admisión de la demanda, mediante un auto complementario por cuanto aquel no es un auto de mero trámite, pero en modo alguno señala si el remedio adoptado por el a quo le impide el ejercicio de algún recurso o menoscaba algún otro derecho, es decir, se limita a delatar la violación de una formalidad procesal, sin poner de manifiesto que la misma sea esencial para salvaguardar los derechos de las partes.

Como quiera que en los autos no consta la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2022 mediante la cual el tribunal de primera instancia supuestamente corrige el error del auto de admisión, amén de que el demandante se limita a denunciar la violación de una formalidad procesal, sin manifestar si el auto complementario subsanó o no el error primigenio del auto de admisión o si la corrección adoptada le causa un nuevo perjuicio, elementos que resultan indispensables, por mandato constitucional, para determinar la utilidad de la nulidad y reposición solicitadas, es forzoso concluir que el recurso procesal de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano RUBÉN PÉREZ SILVA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada fecha 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad del auto de admisión y reposición de la causa para dictar nuevo auto de admisión.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 15.999
JAM/EC.-