REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de febrero de 2023
212º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 16.035
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTES: NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGUE FÉLIX RONDÓN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.927.681 y 13.469.035 respectivamente



En fecha 3 de febrero de 2023, los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGUE FÉLIX RONDÓN BLANCO, asistidos los abogados LEIDY KATERINE ACOSTA, ELIEZER DUQUE y REYNALDO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 307.428, 307.429 y 194.695 respectivamente, interponen recurso de hecho en contra del auto dictado el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2022.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 6 de febrero de 2023, se le da entrada al expediente y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin que los recurrentes consignaran copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 6 de febrero de 2023, los recurrentes consignan las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 14 de febrero de 2023, este tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 31 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2022.

Los recurrentes de hecho argumentan que existen decisiones que nacen fuera de todo tiempo previsto por el legislador, como la sentencia que decreta el decaimiento de la acción, institución que no fue prevista por al legislador sino por el Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, para dictar una sentencia de esta especie se debe atender a las reglas fijadas en dicho criterio, dentro de las que se encuentran, la necesidad de notificación previa a la decisión que contenga el decaimiento de la acción, lo cual la convierte en la única decisión que deba ser participada antes de ser dictada, y es esta notificación previa la que coloca a derecho al accionante respecto a la decisión donde se decrete el decaimiento de la acción. De modo pues, que la falta de la precitada notificación genera un caos que hace atemporal la sentencia, hace que la misma salga de la sola voluntad del juzgador, pero cuando esto sucede por error humano, al menos se debería notificar que la sentencie fue dictada, y así asegurar el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia.

El auto recurrido es del tenor siguiente:

“Tal y como se indicó anteriormente, el presente AMPARO CONSTITUCIONAL fue iniciado el 11 de octubre del 2019, siendo admitido en fecha en fecha 21/10/2019, por este Tribunal ordenándose su tramitación admitiéndolo y librando la boleta de notificación a la presunta agraviante, ya identificada, y posteriormente en fecha 29/10/2019 la parte accionante en amparo, reforma el libelo, siendo admitida la reforma y aperturando cuaderno de medidas; observándose que fue dictada una Medida Cautelar Innominada en fecha 07/11/2019 (folios 02 al 04 y sus vueltos del Cuaderno de Medidas) de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04/04/2019, tal y como se observa a los folios 118 al 121 del expediente N° D-0305-2017 (nomenclatura de ese Tribunal). En fecha 14/05/2021 los presuntos agraviados solicitan el abocamiento de la Jueza (folio 04 de la segunda pieza principal), peticionando el Tribunal en esa oportunidad los correos electrónicos en virtud del despacho remoto (folio 05 de la segunda pieza), desde esa oportunidad no existe ninguna otra actuación en los autos; hasta el 12 de abril de 2022, cuando la parte presunta agraviada solicita el abocamiento de quien suscribe (folio 06 de la II Pieza Principal), lo cual fue acordado por auto de fecha 21/04/2022 (folio 08 y su vuelto de la II Pieza Principal), constando en autos la debida notificación de las partes involucradas en el proceso, así como la del Ministerio Público, siendo que en fecha 11 de octubre de 2022, conforme a las actas procesales, encontrándose las partes a derecho se dicta decisión decretando el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en la presente acción, sin que se ejerciera dentro del lapso de ley apelación en contra de la prenombrada decisión; por lo que este Tribunal procedió en fecha 28 de octubre del 2022, a solicitud del tercero interesado, a efectuar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue publicada la referida decisión, (folio 30 de la II Pieza Principal), y por auto separado declaro definitivamente firme la decisión (folio 31). En virtud de todo lo anterior, este Tribunal NIEGA la apelación efectuada por el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el 194.695, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ Y JORGUE FELIX RONDON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 11.927.681 y 13.469.035 respectivamente, parte presuntamente agraviada, por resultar la misma extemporánea por tardía.”

Para decidir se observa:
En las actas procesales consta que efectivamente en fecha 11 de octubre de 2022 el tribunal de primera instancia dicta sentencia en la cual declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, en la acción de amparo constitucional intentada por los hoy recurrentes de hecho, ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGUE FÉLIX RONDÓN BLANCO en contra del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al efecto, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

La norma trascrita contempla lo que constituye una excepción al principio de estadía a derecho de las partes consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la notificación de la sentencia, en estos casos, persigue recomponer la estadía a derecho.

Por consiguiente, el presente recurso de hecho se resume a determinar si los accionantes en amparo se encontraban a derecho o no para el momento en que fue dictada la sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, lo que nos conducirá a precisar si era necesaria la notificación de la misma como argumentan los recurrentes de hecho, o si por el contrario, no era necesaria la notificación para el cómputo del lapso para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De las actas procesales se evidencia que encontrándose la causa paralizada desde el 2 de marzo de 2020, el tercero interesado en fecha 16 de abril de 2021, solicita el abocamiento de la nueva jueza, solicitud a la que se suma el accionante en amparo el 8 de abril de 2022.

El 21 de abril de 2022, lo nueva jueza se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

El 4 de mayo de 2022, el tercero interesado se da por notificado y el 24 de mayo de 2022, los accionantes en amparo otorgan poder apud acta quedando tácitamente notificados.

El 22 de junio de 2022 se hizo costar en los autos la notificación de la jueza denunciada como agraviante y el 11 de octubre de 2022, se hizo constar en los autos la notificación del Ministerio Público.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que las notificaciones dirigidas a las partes y a la jueza denunciada como agraviante advierten de la reanudación de la causa al cuarto día de despacho siguiente una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y la dirigida al Ministerio Público notifica de la celebración de la audiencia para el cuarto día siguiente una vez conste en autos la última notificación, siendo que la sentencia recurrida en apelación fue dictada el mismo día que se practicó la última notificación, es decir, antes del trascurso de los 4 días, fuese para la reanudación o fuese para la celebración de la audiencia, amén de que la última actuación de los accionantes en amparo está fechada el 24 de mayo de 2022, en la cual otorgan un poder apud acta, observándose que entre esa fecha y la sentencia que declara el decaimiento que fue el 11 de octubre de 2022, transcurrieron 4 meses y 13 días.

Como corolario queda, que las notificaciones ordenadas por una parte indican sobre la reanudación de la causa y por la otra indican sobre la celebración de la audiencia, lo que en criterio de este tribunal superior arroja incertidumbre sobre el siguiente estadio procesal de la causa, amén de que la sentencia fue dictada antes del trascurso de los cuatro días señalados en las boletas de notificación, lo que sumado al tiempo que transcurrió entre la notificación tácita de los accionantes y la fecha de la sentencia, que fue de 4 meses y 13 días, son razones suficientes para concluir que los accionantes en amparo perdieron la estadía a derecho y por consiguiente, era necesaria su notificación para que empezara a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que el recurso de hecho sea procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es necesario advertir que conforme al señalado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación contra la decisión dictada en primera instancia en los procedimientos de amparo, se oirá en un solo efecto tal como se ordenará de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGUE FÉLIX RONDÓN BLANCO; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 31 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escuchar EN UN SOLO EFECTO el recurso de apelación interpuesto por los accionantes en amparo, en contra de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2022 que declaró el decaimiento por falta de interés procesal.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.035
JAM/EC.-