REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 22 de febrero de 2023
212º y 164º



EXPEDIENTE: 16.027

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: INDUCOLOR C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de agosto de 2006, bajo el Nº 46, tomo 51-A

APDOERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado en autos

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1975, bajo el Nº 101, tomo 30-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAIZA VALLERA LEÓN y LUÍS EDUARDO RAMOS ARÉVALO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.140 y 82.591 respectivamente




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de enero de 2023, se da por recibido el presente expediente ante este tribunal superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 13 de febrero de 2023.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 7 de julio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia, que fue opuesta por la demandada bajo la siguiente premisa:

“El contrato a que hace referencia la parte actora de manera clara que es un contrato naturaleza mercantil, por ser un contrato de depósito entre dos sociedades mercantes contemplado en el artículo 2 del Código de Comercio, por lo que hay que determinar la competencia en razón del territorio de este órgano jurisdiccional en la presente causa, de esta forma se observa, que el Código de Comercio como norma especial en la materia y de supremacía en la aplicación con respecto a las demás normas, por tratarse de un proceso Mercantil establece:
…OMISSIS…
la cláusula tercera del acta constitutiva estatutos, consagra que el domicilio de la empresa es la ciudad de Caracas, pero siendo que el contrato cuya resolución se solicita es de naturaleza netamente mercantil debe ser evidente para el Juez que conoce de la misma, que las normas aplicables, de manera absoluta y con preferencia son las contenidas en el Código de Comercio, que en un capitulo especifico señala especialmente la competencia judicial para la materia mercantil, establecido en el artículo 1094, la facultad al demandante de elegir el Juez territorial competente, por la que, frente a la necesidad de determinar la competencia territorial en una causa de carácter mercantil, no puede buscarse la solución en la norma civil, por cuanto es la ley mercantil la excepción a la pauta ordinaria civil, consecuencialmente, aunado a las anteriores consideraciones, así como de los criterios doctrinales y jurisprudenciales, y los fundamentos de hecho y derecho en que se basa la presente decisión, le resulta imperioso concluir declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida por la parte demandada en esta causa. “

La parte demandada al ejercer el recurso de regulación de competencia alega que en la fase donde se encuentra el juicio, cuestiones previas, no es posible el análisis de un presunto contrato verbal, cuya existencia no se ha verificado, no existe contestación de la demanda y precisamente debe ser objeto de pruebas, lo contrario implica incurrir en vicio de petición de principio, en un evidente trato desigual entre las partes. Asimismo, el Código de Comercio también señala que el domicilio de una compañía, es el establecido en el contrato constitutivo, ver artículo 203, como ciertamente fue establecido en la cláusula tercera de los estatutos de DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A., y se corresponde con la ciudad de Caracas. Finalmente, sostiene que resulta igualmente imposible pretender servirse de unas impugnadas copias simples de documentos privados, consignados con el libelo de demanda, para establecer una presunta relación mercantil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia, que fue opuesta por la demandada.

Para decidir se observa:

En principio, la atribución de competencia la determina los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, siendo obvio, que eso no implica que esos alegatos se tengan por ciertos o estén exentos de prueba.

Efectivamente como sostiene el recurrente, en esta fase del proceso, cuestiones previas, no pueden adelantarse pronunciamientos sobre el mérito de la controversia, es decir, no puede el juzgador decidir si existe o no un contrato verbal entre las partes como fue alegado en el libelo de la demanda o si las pruebas tienen valor probatorio o no, por consiguiente, los alegatos del recurrente respecto a la existencia del contrato verbal y el valor probatorio de las documentales acompañadas con la demanda desbordan el thema decidendum de esta incidencia sobre competencia territorial.

Ahora bien, tanto en materia mercantil como en materia civil (cuando se trata de derechos personales o sobre bienes muebles), la competencia territorial se puede determinar atendiendo a dos criterios diferentes, a saber: un criterio subjetivo según el cual el juez competente sería el del lugar donde el demandado tenga su domicilio, conforme a los artículos 40 del Código Civil y 1.094 del Código de Comercio; y un criterio objetivo según el cual el juez competente sería el del lugar donde se celebró el contrato o donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, conforme a los artículos 41 del Código Civil y 1.094 del Código de Comercio.

La norma mercantil al igual que la civil, no establecen un orden de prelación respecto al criterio atributivo de competencia territorial que deba utilizarse en forma preferente, lo que hace suponer al intérprete que es elección del demandante utilizar uno o el otro, al igual que sucede cuando las partes derogan contractualmente el fuero territorial y establecen un domicilio especial que siempre será facultativo y no obligatorio.

Abona lo expuesto, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2004, expediente Nº 04-582, en donde se dispuso lo que sigue:

“El convenio que deroga el fuero territorial asignado por la ley, implica la escogencia de un Juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal , lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del art. 23 CPC que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal . Esta competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del Tribunal para defender allí sus derechos. En consecuencia, el demandante, en caso de existir un domicilio especial, tiene la posibilidad de intentar la demanda en el domicilio del demandado, o en aquel que hayan estipulado las partes.” (Resaltado de esta sentencia)

En criterio de este tribunal superior la demandante podía válidamente proponer la demanda, a su elección, sea ante el juez del domicilio de la parte demandada que es la ciudad de Caracas o en el lugar donde se alega se celebró el contrato cuya resolución se pretende o del lugar donde deban ejecutarse las obligaciones que se alegan incumplidas, que es el estado Carabobo, resultando concluyente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es competente en razón del territorio para conocer del presente asunto, lo que determina que el recurso de regulación de competencia no puede prosperar y la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia que fue opuesta por la demandada debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandada, sociedad de comercio DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia, que fue opuesta por la demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 16.027
JAM/EC.-