REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 16 de febrero de 2023
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.929
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES
SOLICITANTE: EDUARDO MIGUEL FERNÁNDEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.103.130
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: no acreditado en autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 13 de julio de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el solicitante, en contra de la sentencia dictada el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara improcedente la solicitud de notificación por carteles.

En efecto, se observa que mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2022, el solicitante pide que la ciudadana LENNI DEYANIRA CASTAÑEDA sea citada mediante carteles por cuanto la misma tiene fijado su domicilio fuera del territorio nacional.
El tribunal de municipio dicta la sentencia recurrida bajo la siguiente premisa:

“…En consecuencia; hay que declarar que la solicitud de citación por carteles de la Socia de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASENCIO C.A) ciudadana LENNI DEYANIRA CASTAÑEDA con domicilio en ATLANTA. ESTADOS UNIDOS DE NORET AMERICA: en el presente caso es IMPROCEDENTE, ya que el tenor de lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; salo puede solicitarse en Juicios Civiles y Mercantiles, a que dicho texto de ley se refiere.”

Para decidir se observa:

El presente asunto se contrae a una denuncia de irregularidades, cuyo procedimiento está previsto en el artículo 291 del Código de Comercio de la siguiente manera:

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00542 de fecha 21 de a agosto de 2003, expediente Nº 02-565 expresó:

“A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria…” (Resaltado de esta sentencia)

Como se aprecia, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo sus características principales la falta de contención y la brevedad, estando destinado a la convocatoria de una asamblea para que se ventilen las irregularidades que se denuncian, conclusión a la que arribará el juzgador si existen indicios de la verdad sobre lo que se denuncia, para lo cual puede ordenar la inspección de los libros de la compañía nombrando uno o más comisarios.

Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial. (Resaltado de esta sentencia)


Queda de bulto, que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria cuando hubiere algún tercero interesado en la solicitud, debe ser citado conforme a las reglas ordinarias de la citación, dentro de las cuales se encuentra la citación del no presente en la República, conforme lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo la única limitación, el impedimento para designar defensor judicial.

En este sentido, el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil contempla que si se comprueba que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere y en caso que no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará por carteles. También debe tenerse presente, que el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado prevé la posibilidad de que los tribunales de la República dirijan exhortos o rogatorias para la práctica de citaciones vía diplomática, a través del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores.

Lo expuesto, deja de relieve que la citación de la ciudadana LENNI DEYANIRA CASTAÑEDA puede realizarse por carteles o por vía diplomática siempre y cuando el solicitante compruebe que no está en la República, tal como lo exige el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias que determinan que el recurso de apelación prospere en forma parcial, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el solicitante, ciudadano EDUARDO MIGUEL FERNÁNDEZ VALBUENA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ESTABLECE QUE la citación de la ciudadana LENNI DEYANIRA CASTAÑEDA puede realizarse por carteles o por vía diplomática, siempre y cuando el solicitante compruebe que no está en la República, tal como lo exige el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Notifíquese al solicitante.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 15.929
JAM/EC.-