REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 15 de febrero de 2023
212º y 163º



EXPEDIENTE: 15.954

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (comercial)

DEMANDANTE: sociedad de comercio EL BAZAR COLONIAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 41, tomo 2-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio JESÚS EDUARDO MORENO GALÍNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.124

DEMANDADA: YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.522.967

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos





Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.







I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este juzgado superior dándole entrada al expediente en fecha 19 de septiembre de 2022 y fijando el término para la presentación de informes y observaciones.

El 19 de octubre de 2022, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto del 1 de noviembre de 2022, se fija el lapso para dictar sentencia siendo diferido el 16 de enero de 2023.

Estando dentro de lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
PRELIMINAR

No puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la parte demandada en escrito de fecha 1 de junio de 2022 opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contradicha por la parte actora en escrito fechado el 6 de julio de 2022, incidencia que no recibió pronunciamiento alguno por parte del tribunal de municipio, lo que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida conforme a los artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no contener una decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es harto conocido que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción no es motivo de reposición de la causa, debiendo el tribunal de alzada resolver también sobre el fondo de litigio, todo a tenor del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se aprecia que la pretensión contenida en el libelo de la demanda es un desalojo de inmueble destinado a uso comercial, el cual se sustancia por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por establecerlo expresamente así el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.

Es harto conocido, que el procedimiento oral está informado del principio de concentración procesal, que impone al demandado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la carga de formular de manera conjunta las defensas previas y de fondo que crea conveniente alegar.

La sentencia que resuelve la cuestión previa en atención al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil se debe dictar, si la misma es contradicha por la parte actora, como ocurrió en el presente caso, al octavo día siguiente después de la articulación probatoria e igualmente, ante la falta de contestación del fondo de la demanda de conformidad con el artículo 868 en concordancia con el 362 del mismo texto legal, una vez transcurridos los cinco días de promoción de pruebas, el tribunal sentenciará dentro de los ocho días siguientes.

Como se puede apreciar, en el procedimiento oral la sentencia que resuelve la cuestión previa se dicta previamente a la sentencia de fondo a pesar de que se oponen de manera conjunta, pero el presente caso tiene la singularidad que la demandada en su escrito de fecha 1 de junio de 2022, no contestó el fondo de la demanda interpuesta en su contra, sino que se limita a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al decidirse la cuestión previa, si la misma es declarada sin lugar, puede resolverse el fondo de la controversia, habida cuenta que el lapso de contestación ya trascurrió y no hubo contestación.

Al hilo de estas consideraciones, se observa que la demandada al oponer la cuestión previa alega que el notario público no deja constancia que la parte actora presentó para el otorgamiento de dicho acto el acta de asamblea de fecha 7 de agosto de 2017, por lo que los ciudadanos VICTORIA TORTOLERO y RAFAEL ORLANNDO MORENO GALÍNDEZ, infringen las formalidades en cuanto al otorgamiento de poderes.

Para decidir se observa:

El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Ciertamente, el incumplimiento de las formalidades del otorgamiento del poder da lugar a la procedencia de la cuestión previa alegada y al efecto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, contempla que si el poder fuere otorgado a nombre de una persona jurídica, debe exhibirse al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, lo que el funcionario que autoriza el acto debe hacer constar en la nota respectiva.

En el presente caso, en la nota de autenticación del poder otorgado por la sociedad de comercio EL BAZAR COLONIAL C.A. al abogado JESÚS EDUARDO MORENO GALÍNDEZ, se puede leer expresamente lo que sigue:

“…La Notario Público hace constar que tuvo a su vista Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil EL BAZAR COLONIAL. CA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo de fecha 15.07.1987, bajo el N° 41. Tomo 2-A. Acta de Asamblea inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil de fecha 04.02.2022 bajo el N 18, Tomo 139…”

Queda de bulto, que la Notario Público Tercero de Valencia, Estado Carabobo en la nota de autenticación de fecha 11 de marzo de 2022 dejó constancia de las actas de comercio correspondientes a la persona jurídica que otorga el poder, cumpliendo las exigencias formales establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, que fue opuesta por la parte demandada, es manifiestamente improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura de la confesión ficta, está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De la norma antes trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.

En el presente caso, la representación judicial de la demandada en fecha 1 de junio de 2022, presenta escrito y en vez de contestar el fondo de la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el procedimiento oral por estar informado por el principio de concentración procesal, las excepciones previas y de fondo deben ser opuestas en forma conjunta, a tenor del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, quedando patente que la demandada no dio contestación al fondo de la demanda, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resta por determinar si la demandada desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante y, si ésta es contraria a derecho.

En este sentido, es necesario destacar que la actividad probatoria de quien no da contestación a la demanda es limitada, ya que sólo le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598).

Al hilo de estas consideraciones, se aprecia que la demandada en fecha 18 de julio de 2022 produce a los folios 40 y 41 copia fotostática simple de instrumento que posee sello húmedo de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL, denunció a los ciudadanos VICTORIA TORTOLERO y RAFAEL ORLANDO MORENO GALÍNDEZ, sin embargo, en las actas procesales no constan las resultas de la referida denuncia, siendo concluyente que la demandada en modo alguno logra enervar la pretensión de la demandante y en consecuencia, no aporta ningún medio de prueba que arroje algo que le favorezca, configurándose de esta manera el segundo supuesto para la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, debe advertirse que la pretensión de desalojo contenida en el libelo de la demanda y su reforma, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la demandada, lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar y el recurso de apelación no pueda prosperar. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, que fue opuesta por la parte demandada; CUARTO: CON LUGAR la pretensión de desalojo interpuesta por la sociedad de comercio EL BAZAR COLONIAL C.A. en contra de la ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL; QUINTO: SE ORDENA EL DESALOJO de la arrendataria, ciudadana YARGELIS COROMOTO PEROZO GRATEROL, quien deberá hacer entrega a la demandante del inmueble arrendado, el cual está constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nros. 1 y 2, ubicados en la planta baja del inmueble Nº 99-30, calle Flores, municipio Valencia del estado Carabobo, libre de personas y bienes.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.













ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 15.954
JAM/EC.-