REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 14 de febrero de 2023
212º y 163º


EXPEDIENTE: N° 16.031

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: NABIL EL CHAMI, titular de la cédula de identidad Nº 22.424.576, asistido por el abogado en ejercicio SALIM RICHANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193

RECUSADA: abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA, jueza provisoria del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


En fecha 1 de febrero de 2023, se da por recibido el presente expediente en este tribunal superior, dándosele entrada en los libros respectivos y fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El 9 de febrero de 2023, el recusante presenta escrito de promoción de pruebas.

Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El recusante plantea su recusación en escrito de fecha 19 de enero de 2023, argumentando que en fecha 28 de marzo de 2022 el tribunal dicta un auto paralizando la causa principal hasta que el tribunal superior resuelva la apelación sobre la incidencia cautelar, sometiendo la suerte de lo principal en la resulta de la accesorio, cuando lo accesorio sigue la suerte de lo principal y no al contrario, por mandato de la ley, esto generó que el trámite especial sobre el fondo dependiera sobre la suerte de la cautelar, a pesar, que la demanda es inadmisible por cuanto los accionantes no acompañaron los documentos fundamentales, lo que puede el juez declarar aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Que generó un desorden procesal que constituye la subversión de la estructura del presente proceso, lo que permite que aun sin destino o futuro de la demanda, pone en riesgo al someter el fondo sobre la cautelar, en la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda que el tribunal superior ratificó declarando sin lugar la oposición a la misma. La paralización del trámite sobre el fondo, impidió que se declarara sobre la admisibilidad o no de la demanda, esto es tan grave que a pesar de que la demanda es inadmisible, corre el riesgo el demandado del despojo legitimo sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

Afirma que la decisión de la jueza recusada viola el orden público, constituyéndose el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de la debida aplicación de la ley, denunciable como infracción delatada de conformidad con el ordinal 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la impiden de seguir conociendo la causa por haber prestado su patrocinio y haber adelantado opinión en favor de los demandantes, por su parcialidad carente de transparencia, por privar la consecución procesal de lo principal, derogando a favor de ellos disposiciones legales y constitucionales de orden procesal público y, los exime de que no acompañaron los documentos fundamentales para la pretensión, y, les crea procedimiento distinto al regulado en la ley en el trámite de incidencia cautelar que la jerarquizó sobre lo principal, incluso esta invalidada por violentar el orden público procesal, ya que su actuación riñe con su deber de garantizar el debido proceso como directora del proceso, como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos.


II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA


La jueza recusada rinde informe el 19 de enero de 2023, en donde expresa que en el auto ordenatorio que dictó hace alusión a la etapa procesal en la que se encuentra el expediente para la fecha de la reanudación, en el cual se suspendió la causa la causa porque las resultas de una incidencia de la medida cautelar pudieran incidir en la sentencia definitiva del juicio, no constituye un adelanto de opinión ni una subordinación de la sentencia definitiva a las resultas de la medida.

Señala que es cierto que dictó un auto ordenatario, pero que es falso que a partir de ese auto se paralizó la causa por cuanto fue en techa 22 de enero de 2020, en que se dicta el auto que suspende el proceso, hasta tanto el tribunal superior a quien le correspondiera conocer decidiera la incidencia referida a la medida cautelar, siendo también falso que prestó su patrocinio en favor de los accionantes y que la paralización de esa causa favorecía de hecho, al demandado que permanece ocupando el inmueble mientras se decidía la incidencia.

Asimismo, afirma que una vez que fue recibido el cuaderno de medidas con las resultas de la incidencia, procedió a librar auto de certeza en fecha 18 de enero de 2023, para reanudar la causa, indicando que se encuentra en fase de sentencia interlocutoria para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada.

Considera que la recusación efectuada es infundada por cuanto el recusante a pesar de haber fundamentado la misma en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no señala los hechos supuestos que sean capaces de vulnerar o poner en duda su imparcialidad, no indica el recusante las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las prestó su patrocinio en favor de los accionantes en el presente pleito y por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito

III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN


La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el


incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS


Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2023, este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El 9 de febrero de 2023, el recusante presenta escrito de promoción de pruebas instrumentales las cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

La jueza recusada en su informe rechaza los alegatos del recusante, por consiguiente, la carga de la prueba recae sobre la parte recusante conforme al encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

La norma trascrita, establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, en el lapso probatorio el recusante promovió pruebas instrumentales consistentes en copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 3454 llevado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, consistentes en las actuaciones procesales llevadas a cabo en el referido juicio, sin que ninguna de ellas demuestre que la jueza recusada haya prestado patrocinio a la parte demandante o que haya adelantado opinión sobre lo principal del pleito.

Igualmente, fue promovido como prueba instrumental el llamado auto ordenatorio de fecha 28 de marzo de 2022 en donde la recusada suspende la causa principal hasta tanto el tribunal superior sentencia el cuaderno de medidas, que el recusante considera violatorio del orden público, que es inmotivado, que impide la consecución procesal de lo principal.

En este sentido, conviene señalar que la decisión que el recusante cuestiona contiene criterios que pudieran no ser compartidos, pero ello no se traduce en que sea una prueba que demuestre adelanto de opinión sobre el mérito de la controversia o patrocinio en favor de alguna de las partes y es harto conocido, que el desacuerdo de las partes con los criterios del juez o la jueza no disminuye la capacidad subjetiva de éste, lo contrario equivale a deducir que cada recurso de apelación sería una causal de inhibición y recusación, lo que luce abiertamente desacertado.

Finalmente, huelga señalar que el sistema procesal ofrece a las partes una amplia gama de recursos, sean medios de gravamen o de impugnación, ordinarios y extraordinarios, que pueden ser interpuestos y servirían para analizar la decisión dictada por la recusada en cuanto a la suspensión del proceso, lo que no puede ser dilucidado en una incidencia de recusación, por consiguiente, sin que corresponda a este juzgador prejuzgar sobre las actuaciones procesales antes descritas, es dable señalar que no percibe este tribunal superior que la decisión de fecha 28 de marzo de 2022 dictada por la jueza recusada, contenga adelanto de opinión sobre el mérito de la controversia o demuestre que prestó patrocinio a alguna de las partes como fue alegado por el recusante, siendo forzoso concluir que la recusación planteada no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano NABIL EL CHAMI, asistido por el abogado en ejercicio SALIM RICHANI, en contra de la abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA, jueza provisoria del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.031
JAM/EC.-