REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de febrero de 2023
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 16.007
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTES: JULIO CÉSAR PÁEZ CASTILLO e YSABEL MARÍA HENRÍQUEZ ZALASAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.062.237 y V-7.114.168 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 1989, bajo el Nº 20, tomo 3-A


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de diciembre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 11 de enero de 2023, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Preliminarmente, debe esta superioridad limitar su jurisdicción respecto a la apelación interpuesta, habida cuenta que la demandada en su escrito de fecha 11 de octubre de 2022, señala que apela únicamente en cuanto a las testimoniales ofrecidas por la accionante, por consiguiente, la presente decisión no abarcará el pronunciamiento de los otros medios de prueba que fueron admitidos por el tribunal de primera instancia. ASÍ SE ESTABLECE.

De las actas procesales se desprende, que la parte demandante promueve la prueba de testigos y el efecto, solicita sean tomadas sus declaraciones a objeto de evidenciar que el incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas por cuenta de la parte demandada en función a la prestación de los servicios funerarios, se ha replicado en modo y condiciones sobre otros sujetos que han contratado con aquella en su oportunidad y que realizan actividades comerciales en el ramo funerario.

La parte demandada, se opone a la admisión de la prueba promovida argumentando que se omitieron requisitos esenciales en la demanda y por tanto, solicita que no sean admitidos los medios de prueba relacionados con esos puntos por cuanto subvierte el orden procesal pretender probar hechos que no son objeto del proceso. Asimismo, alegan que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el precio exceda de dos mil bolívares y a su vez, las personas promovidas como testigos también suscribieron contratos con ella, alegándose que también fueron incumplidos lo que la hace totalmente inadmisible, porque está prohibido que quien tenga interés aunque sea indirecto en las resultas de un proceso, pueda testificar a favor de aquellos con quienes les comprende estas relaciones.

Para decidir se observa:

En primer término, debe señalarse que si el libelo de la demanda contiene defectos de forma como sostiene el opositor, el sistema procesal pone a su disposición la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda el tribunal dictar una decisión sobre el supuesto defecto de forma del libelo en la etapa probatoria ya que ello subvierte el procedimiento.

Ahora bien, la más acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

Como se aprecia, para determinar la pertinencia o impertinencia de una prueba es indispensable saber cuáles son los hechos controvertidos, vale decir, los hechos alegados en la demanda y en la contestación y como quiera que el escrito de contestación no consta en los autos siendo carga del recurrente aportarlos, es irremediable concluir que el alegato sobre la impertinencia de la prueba testimonial promovida por la parte demandada debe ser desechado.

Ciertamente, el artículo 1387 del Código Civil impide la admisión de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, sin embargo, del escrito de promoción de la prueba testimonial no se desprende que se pretenda probar la existencia de alguna convención.

Finalmente, el opositor alega que la prueba es ilegal por cuanto los testigos promovidos tienen interés en las resultas de este juicio, ya que se alegó que tienen contratos suscritos con ella, lo que reconoce como cierto al interponer el recurso de apelación, por lo que existiendo similitud en sus circunstancias, esos testigos les convendría que ella resultara condenada para emplear ese procedente en favor de ellos.

Es harto conocido, que conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el testigo que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas de un pleito es inhábil. Se trata de una inhabilidad relativa, que corresponde evaluar a los jueces al analizar sus declaraciones. Este criterio fue acogido por la inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, a saber: “Ha señalado la Sala que el interés que un testigo pueda tener en las resultas de un litigio, es cuestión que corresponde medir a los jueces de fondo, sin que el modo como ellos ejerzan esta facultad pueda originar denuncia de ninguna especia en casación. (Obra citada: Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil, segunda edición, página 944)

Más recientemente en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expediente Nº 02-0763, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito. Lo que se arguye en realidad no es que la prueba carezca de validez por una falta atinente a su promoción o a su evacuación, sino que las declaraciones de tales testigos no deben ser acogidas por el sentenciador, en un caso, por ser el testigo inhábil a causa de su interés, y en el otro, por ser testigos referenciales. Es de observar, a mayor abundamiento, que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los Jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico dentro de lo cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial.” (Resaltado de esta sentencia)

Resulta preclaro que la admisión de la prueba no causa gravamen irreparable, habida cuenta que si de la declaración del testigo se desprende que tiene interés en las resultas del juicio, su testimonio debe ser desechado en la sentencia de mérito, por inhábil conforme a la norma trascrita.

En obsequio al principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal, según el cual la regla es la admisión de las pruebas y la negativa de admisión la excepción, habida cuenta que la admisión de la prueba no implica pronunciamiento alguno sobre su conducencia y menos aún sobre su valoración, es forzoso concluir que sólo debe negarse la admisión de la prueba cuando sea notoriamente ilegal, lo que podrá evaluar de mejor manera el juez de instancia en el presente caso al evacuarse la misma, por lo que la prueba de testigos promovida por la parte demandante debe ser admitida, lo que determina que el recurso procesal de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandante y en consecuencia, se ADMITE la misma para ser evacuada en la oportunidad señalada en la decisión recurrida.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

















Exp. Nº 16.007
JAM/EC.-