JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 15 de febrero de 2023
Años: 212° y 163°

Expediente Nº16.817.

PARTE DEMANDANTE: GHASSAN AL HALAH y ADNAN AL HALAH.
Asistido por el abogado:
SALIM RICHANI GUTIERREZ.
Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 49.193.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL. Sentencia Interlocutoria Medida Cautelar.
-I-
ANTECEDENTES.
Vista la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.088.673 e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 49.193 actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GHASSAN AL HALAH y ADNAN AL HALAH, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 32.611.482 antes E.-82.000.765 y V.- 24.544.305 respectivamente, contra el contrato de venta de fecha 7 de abril del 2021 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy el ciudadano JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA.
En fecha 03 de noviembre del 2022, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 09 de noviembre del 2022, mediante auto este Juzgado Superior admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se cumplió lo ordenado se libran oficio Nros.0723 y 0724 y se libro boleta de notificación.
En fecha 14 de noviembre del 2022, compareció mediante escrito el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.088.673 e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 49.193 actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GHASSAN AL HALAH y ADNAN AL HALAH, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 32.611.482 antes E.-82.000.765 y V.- 24.544.305 respectivamente, en donde consigno solicito de medida cautelar.
En fecha 28 de noviembre del 2022, el abogado consigno escrito en donde ratifico la solicitud de medida cautelar.
En fecha 01 de diciembre del 2022, mediante auto de este Juzgado Superior Estadal, ordenó abrir pieza separada a los fines de proveer sobre la tutela cautelar solicitada por la parte demandante.
En fecha 01 de diciembre del 2022, mediante sentencia este juzgado superior decreto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble y la paralización de la construcción que se desarrolla en la propiedad en litigio que esta ubicado en la Avenida Libertador (Avenida 5) entre calles 26 y 27, Sector Plaza Sucre del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el número 2013-691, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2332y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha cinco (5) de septiembre del año 2013.
En fecha 01 de diciembre del 2022, mediante auto este juzgado observo el error de foliatura de la causa en consecuencia de corrigió desde el folio Nro. 02 hasta el Nro. 10.
En fecha 06 de diciembre del 2022, se acordó el pedimento solicitado por la parte demandante el cual solicito copias simples de la sentencia dictada en fecha 01/12/2022.
En fecha 12 de diciembre del 2022, el ciudadano alguacil CARLOS LUIS MARQUEZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior consigno las resultas de los oficios bajo los Nros. 0796, 0797, 0798 y la boleta de notificación.
En fecha 09 de enero del 2023, comparece ante este Juzgado Superior el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 49.193 actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GHASSAN AL HALAH y ADNAN AL HALAH, en donde denuncio el desacato de la decisión dictada por este juzgado superior en fecha 01 de diciembre del 2022.
En fecha 10 de enero del 2023, compareció el abogado de la parte demandante en donde solicito que se acuerde una inspección judicial en la dirección Avenida Libertador (Avenida 5) entre calles 26 y 27, Sector Plaza Sucre del Municipio Independencia del Estado Yaracuy para constatar que la accionada se encuentra en rebeldía al no acatar la orden judicial.
En fecha 12 de enero del 2023, mediante auto este Juzgado Superior acuerda lo solicitado en consecuencia fija para el lunes 16 de enero del 2023, a las once y treinta minutos (11:30 am) a los fines de que se traslade y se constituya al tribunal señalada por la parte.
En fecha 16 de enero del 2023, se consigno acta de inspección ocular en la cual este juzgador constato que se estaba realizando una construcción interna y que existían diversos materiales de construcción, así como tablas de madera, andamios y arena.
En fecha 17 de enero del 2023, compareció el ciudadano NESTOR MAGDALENO en su condición de experto fotógrafo designado en acta de fecha 16 de enero del 2023, en la cual dejo constancia fotográfica del la construcción.
En fecha 19 de enero del 2023, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante solicito que en pro de salvaguardar la efectividad y resultado de la medida innominada de obligación de no hacer decretada en fecha 01 de diciembre del 2022, conforme a lo dispuesto a la ley se prohíba la estadía de de personas, cosas en la parcela objeto de las medidas cautelares desatendidas y decrete medida de secuestro sobre la parcela.
En fecha 24 de enero del 2023, mediante diligencia la parte demandante solicito que se ejecutara la sentencia de fecha 01 de diciembre del año 2022, solicito la ampliación de la medida cautelar dictada, solicito se realice un computo de los días de despacho desde el día 01 de diciembre del 2022 hasta el día 24 de enero.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:
De conformidad con los principios constitucionales que orientan la labor de los órganos encargados de administrar justicia, la misma debe impartirse y estimarse como un hecho democrático y social, siendo que corresponde esta labor al poder judicial fungir como un factor de equilibrio entre los poderes del Estado y los derechos y garantías de los particulares.
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez Contencioso Administrativo, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, este tribunal de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de resolver sobre la medida cautelar solicitada, procede en consecuencia a pronunciarse:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En su escrito, respecto a la solicitud de medida cautelar, el demandante señaló lo siguiente:
1. Solicito ampliación de la medida cautelar decretada respecto a la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la sentencia cautelar, y de la prohibición de que pernoten en la misma persona o cosas, visto el antecedentes que prueba la inspección judicial practicada el día 16 de los corrientes, mes y año, que riela desde el folio 33 al 40, donde este digno tribunal dejo expresa constancia de la continuación de obra civil, de la permanencia de personas y cosas en la parcela objeto de la sentencia cautelar, con el objeto de que haga valer y respetar la orden judicial.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de medida cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Esta misma concepción condujo, a que la jurisdicción contencioso administrativa, se orientara a presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nro. 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, cuando afirma que:

“la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
(…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado él a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Subrayado Nuestro).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativa, el cual le devenga la facultad de revisar todo lo administrativo, así como toda actuación material, acto u omisión ejercido por autoridades administrativas, están facultados para cumplir aún de oficio, lo necesario para resguardar el cumplimiento del principio de legalidad, debiendo puntualizarse que la labor del Juez Contencioso Administrativo le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
En consecuencia con lo anterior, es indispensable referir lo estipulado en el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo, el cual prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”(Subrayado Nuestro).

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Resaltado Nuestro)

Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de la correcta actividad administrativa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplias facultades cautelativa para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
No obstante, es necesario poner en manifiesto que lo ante descrito no implica un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestiones de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan, directa o indirectamente, bienes jurídicos de especial protección, como lo es el Derecho a la Propiedad, que se ven seriamente afectadas como consecuencia de las actividades de la Administración Pública que fueron denunciadas por la parte demandante en su escrito.
Por lo que estima este jurisdicente de los hechos denunciados que originaron la demanda, y en uso de las facultades del Juez Contencioso investido de las más amplias potestades cautelares en protección y resguardo de los bienes muebles e inmuebles, este Tribunal de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir medida cautelar nominada e innominada en el presente demanda, a los fines de resguardar derechos constitucionales de la parte demandante que estén siendo violentados, con el único fin de que no quede ilusoria la ejecución de fallo dictado por este Juzgador, sin que esto signifique adelanto de opinión en la decisión definitiva.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamenta no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para los derechos del demandante y los terceros involucrados en la presente causa.
En razón de esto, este juzgador en su carácter de juez inquisitivo se traslado ante el inmueble y constato por medio de una inspección judicial realizada el día 16 de enero del 2023, que la construcción que había sido paralizada por mandato de protección cautelar de fecha 01 de diciembre del 2022 no fue cumplida y se sigue en desarrollo dicha obra, desacatando así la decisión en la cual se ordeno la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble y la PARALIZACION DE LA CONSTRUCCIÓN que se desarrolla en la propiedad en litigio.
Ahora bien, este juzgador antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre la medida cautelar nominada solicitada, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que puedan decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso.
Ahora bien, por cuanto la norma especial que regula la presente demanda de contenido patrimonial, permite la posibilidad de aplicar de manera supletoria normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la presente solicitud cautelar atenderá a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
…1º El embargo de bienes muebles;…
…2º El secuestro de bienes determinados;…
…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

En consonancia a lo anterior nuestro Tribunal Supremo en las diferentes salas ha establecido reiteradamente que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable, mientras no se haya dictado la sentencia que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así pues, los elementos fumus boni iuris y el periculum in mora fueron conformados por la parte demandante en su escrito de solicitud de medida cautelar primigenia la cual fue otorgada por este Juzgador, visto como se ha configurado una trasgresión directa a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01 de diciembre del 2022, ya que por medio de una inspección judicial realizada en fecha 16 de enero del 2023, se evidenció una violación a la decisión dictada por este órgano jurisdiccional que lo que procura es la protección del Derecho Constitucional de la propiedad y del Estado, en virtud de que dicha medida procura garantizar a todos los intervinientes en el presente juicio y generen un equilibrio procesal, sin que estas aseveraciones implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestiones de fondo a decidir considerando quien suscribe. Así se decide.-
En el caso que la contra parte se oponga al anterior decreto, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción.
Cumplidos como han quedado lo extremos legalmente establecidos para la procedencia de medida cautelar, este Juzgado Superior Estadal declara PROCEDENTE en consecuencia ordena el SECUESTRO del terreno y unas bienhechurías sobre él constituidas, ubicado en la Avenida Libertador (Avenida 5) entre calles 26 y 27, Sector Plaza Sucre del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, primero se comisiona para la práctica de la Medida suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy pudiendo hacer uso de los órganos auxiliares de justicia si fuese necesario y de la fuerza pública para ejecutar la misma y se oficia a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA para que haga cumplir las medidas cautelares aquí decretadas y la dictada por este juzgador en fecha 01 de diciembre del 2022.
-IV-
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Carabobo, Cojedes y Yaracuy Con Sede en el Palacio de Justicia del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

1. PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del inmueble ubicado en la Avenida Libertador (Avenida 5) entre calles 26 y 27, Sector Plaza Sucre del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el número 2013-691, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2332y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha cinco (5) de septiembre del año 2013.
2. SEGUNDO: Se ORDENA NOTIFICAR a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA a los fines de que realice el debido patrullaje de la zona, en garantía del cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en la presente causa. Se remite copia certificada de la decisión de fecha 01 de diciembre del 2022 y la presente.
3. TERCERO: Se comisiona de manera AMPLIA Y SUFICIENTE al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy para hacer cumplir el presente mandato judicial.

Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, en Valencia, a los quince (15) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,



DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La secretaria,

ABG. DAYANA PEREZ PAEZ
Expediente Nro. 16.817. En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libró el respectivo despacho de comisión.

La secretaria,

ABG. DAYANA PEREZ PAEZ


PEVP/DP/HG