REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.731
Vista las actas que conforman el presente expediente por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la ciudadana NEREIDA BRITO DE PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 13.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL NORVAL BANK, C.A BANCO UNIVERSAL., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha nueve (09) de diciembre de 1992, bajo el Nro 37, Tomo 106-A-Pro, siendo registrada la última modificación por ante el referido Registro en fecha dieciséis (16) de febrero de 2001, bajo el Nro 5, Tomo 21-A-Pro, contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CARRASCO y VALENTINA ANTONIA ALVARADO DE CARRASCO, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 7.075.720, V- 8.067.297, respectivamente, se desprende que corre inserto treinta y dos (32) de la segunda pieza auto dictado por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha catorce (14) de febrero de 2023 el cual es del siguiente tenor:
Vista la diligencia que antecede, estampada por la Abogada GLADYS DIAZ, con su carácter acreditado en el auto; este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de que se ratifique la sentencia de fecha 01 de diciembre del año 2003 que cursa del folio 194 al folio 196 de la primera pieza principal dictada por este tribunal y que se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el bien inmueble objeto de la demanda; observa lo siguiente:
• No consta a los autos las resultas de la Apelación interpuesta en contra de la Sentencia dictada por este tribunal de fecha 01 de diciembre del año 2003, la cual fue remitida mediante Oficio N° 4400- 711 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• No consta a los autos las resultas de la Apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oída en Un Solo Efectos.
• Que consta al folio 201 de fecha 05 de Diciembre del año 2003 en la primera pieza principal, auto de este tribunal, donde ordeno el resguardo de los Oficios Nros 4400-685, 4400-686 y 4400-687 de fecha 01 de diciembre del año 2003, hasta tanto se conozca las resultas de la Apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por este tribunal de fecha 01 de diciembre del año 2003.
• Que consta al folio 26 en la Segunda pieza principal, SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA y dio por terminado el expediente) de fecha 13 de Julio del año 2021 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En consecuencia, se acuerda remitir la causa al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de consulta sobre la solicitud de que se ratifique la sentencia de fecha 01 de diciembre del año 2003 que cursa del folio 194 al folio 196 de la primera pieza principal dictada por este tribunal y que se levante la medida de Prohibición de Enajenar y pesa sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
Frente a tal pedimento esta alzada procede a realizar la revisión exhaustiva del expediente y se constata que:
La presente demanda fue incoada por ante el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial hoy (Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) en fecha once (11) de abril de 2002, siendo admitida en fecha veintitrés (23) de abril de 2003.
En fecha siete (07) de mayo de 2003 el Tribunal de Municipio dicta auto mediante el cual declara que los lapsos establecidos en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil no han transcurridos por lo que habiendo comparecido las partes y encontrándose a derecho, téngase por debidamente intimados los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CARRASCO y VALENTINA ANTONIETA ALVARADO DE CARRASCO… omissis… (Folios 72 vto, 73 Primera Pieza) contra el referido auto la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha ocho (08) de mayo de 2003 (folios 75, 76 Primera Pieza), por auto de fecha catoche (14) de mayo de 2003 el Tribunal de municipio oye la referida apelación en un solo efecto (Folio 78 Primera Pieza) siendo remitidas las referidas copias certificadas para el recurso de apelación en fecha diecinueve (19) de mayo de 2003 al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de mayo de 2003 mediante oficio Nro 4400-253 (Folio 83 Primera Pieza).
Corre inserto a los folios 149 vto, 150 vto, 151 vto y 152 de la primera pieza del presente expediente Resultas de la Apelación ejercida en fecha ocho (08) de mayo de 2003 por la parte demandada, en dicha sentencia el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Corre inserta a los folios 194 vto, 195 vto, 196 vto sentencia definitiva dictada en fecha primero (1ero) de diciembre de 2003 por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial hoy (Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) contra la cual se ejerció Recurso de Apelación en fecha dos (02) de diciembre de 2003, por la parte demandante de autos (folio 200 Primera Pieza), por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2003 se Oye la apelación en ambos efectos siendo remitida la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo oficio Nro 4400-711.
Corre inserto al folio 26 y vto (segunda pieza) del presente expediente Resultas de la Apelación ejercida en fecha dos (02) de diciembre de 2003 por la parte demandante de autos, en dicha sentencia el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Bancario declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Ahora bien realizado el anterior recorrido procesal se evidencia que la presente demanda fue sentenciada en el año 2003 exactamente el primero (1ero) de diciembre fecha para la cual estaba vigente el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 la cual modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, en concordancia con el artículo 69 de la ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de septiembre de 1998 Gaceta Oficial Nº 5.232 Extraordinario la cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de esta alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, conocían en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio, en consecuencia, el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial hoy (Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción, como lo determino en su momento el Tribunal de Municipio. Así se observa
Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, haciéndose necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. Así se establece.
Todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de esta alzada).
En este mismo sentido, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos:
“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se desprende que para el 2003 año en que se tramitó y decidió la presente demanda por ante el tribunal de Municipio le correspondía conocer del recurso de apelación al Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia se desprende de las actas que tanto la apelación ejercida contra el auto de fecha siete (07) de mayo de 2003, y la apelación contra la sentencia definitiva de fecha primero (1ero) de diciembre de 2003 fueron resueltas por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente según se desprende de los folios 149 vto, 150 vto, 151 vto y 152 de la primera pieza del presente expediente las Resultas de la Apelación, en dicha sentencia el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito declara SIN LUGAR la apelación interpuesta; por su parte Corre inserto al folio 26 y vto (segunda pieza) del presente expediente Resultas de la Apelación, en dicha sentencia el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Bancario declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia mal podría el Tribunal A quo señalar en el auto de fecha catorce (14) de febrero de 2023 que no consta a los autos las resultas de la Apelación interpuesta en contra de la Sentencia dictada en fecha 01 de diciembre del año 2003 cuando las referidas resultas se desprenden al folio 26 y vto (segunda pieza).
Ahora bien en referencia a la apelación ejercida en fecha tres (03) de febrero de 2011 contra el auto dictado en fecha primero (1ero) de febrero de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial se evidencia que la apelación versa contra un auto en el cual el Tribunal de Primera Instancia ordena la consignación de unos recaudos para la reactivación de la causa, que por su naturaleza jurídica, ésta es una decisión interlocutoria, pues ella sólo dilucida un suceso procesal al margen de lo principal, observándose que dicha incidencia decayó con el auto de fecha siete (07) de febrero de 2012 dictado por el referido Juzgado mediante el cual ordena la continuación del juicio. Así se aprecia.
Así las cosas, al evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente la existencia de las Resultas de la Apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha primero (1ero) de diciembre de 2003 por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, hoy (Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), se le exhorta al referido Tribunal proceder como lo establece el ordenamiento Jurídico.
Finalmente no puede pasar por alto quien suscribe el hecho referido a la remisión en original del presente expediente a esta alzada por parte del tribunal aquo, lo cual evidentemente contradice lo establecido en las normas por cuanto no existe nada sobre que decidir por parte de este Juzgado Superior, cercenando la juzgadora de mérito el derecho de las partes a la continuidad del proceso, al producir una suspensión del mismo sin sustento legal, razón por la cual este juzgado superior exhorta a la misma en futuras ocasiones a no incurrir en el precitado error, ello en pro de un justicia expedita sin dilaciones o formalismos indebidos, tal y como lo propugna el texto constitucional patrio, todo ello tomando en cuenta los criterios de justicia establecido por el Tribunal Supremo de Justicia con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia. Y así se establece.
LA JUEZA TEMPORAL,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
FGC/MGM.
Expediente 13.731.