REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticuatro (24) de febrero de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.721
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN GREGORIA CONTRERAS MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.790.301 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ALFREDO BRITO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.824.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.102.451.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
En la causa por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana CARMEN GREGORIA CONTRERAS MACHADO venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.790.301; que cursaba inicialmente por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria en fecha trece (13) de febrero de 2017 donde se declaró incompetente en razón de la materia.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022 se ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022 le correspondió conocer de la causa previa distribución de ley, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha nueve (09) de enero del 2023 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual rechaza la declinatoria de competencia efectuada, y en consecuencia remite mediante oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial , correspondiéndole conocer del referido conflicto negativo de competencia a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de febrero de 2023, bajo el Nro. 13.721 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2023 se fijó el décimo día (10) de despacho siguiente para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA.
En el caso bajo estudio, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha trece (13) de febrero de 2017 se declaró incompetente en razón de la materia, señalando lo siguiente:
“…Omissis... alega que desde agosto del año 1999 inicio una unión concubinaria que mantuvieron durante diecinueve (19) años, como estable de hecho de manera permanente, pública y notoria…omissis… alega que de la unión concubinaria procrearon un hijo que tiene por nombre MOISES DAVID MORONTA de once años de edad, finalmente solicita del Tribunal le sea reconocida su condición estable de hecho que mantuvo con el ciudadano MOISES MORONTA MARTÍNEZ... Ahora bien, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de acuerdo a lo expresado por la parte actora a una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, para demostrar la Unión Concubinaria que existió entre la solicitante ciudadana CARMEN GREGORIA CONTRERAS MACHADO, con el Decujus ciudadano MOISES MORONTA MARTÍNEZ, según su argumento materia esta que es competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia tal y como se establece en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, competencia no atribuida al Tribunal a mi cargo, en razón de la materia motivo por el cual y conforme a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y ASI SE DECIDE.
…Omissis…
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECLINA la competencia para seguir conociendo en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. A quien se ordena remitir el expediente en la oportunidad de ley.”
Posteriormente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de enero de 2023, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia ante esta Alzada, señalando lo siguiente:
“…Omissis… en razón de lo antes expuesto y aplicando a este caso por analogía la cita jurisprudencial anterior, por existir entre la solicitante y con quien solicita sea declarada la existencia de una unión concubinaria un hijo menor de edad y haber devenido una controversia que puede producir consecuencias que le afectara directa o indirectamente, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones, considerando quien aquí decide que los Tribunales competentes para conocer de juicios donde se encuentren involucrados el interés superior del niño y adolescente, son los especializados en Protección del Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con los argumentos y normas anteriormente transcritas se evidencia que el asunto recibido por este Tribunal corresponde a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, rechaza la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo.
En consecuencia, corresponde determinar la competencia, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea la alzada, quien determine cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa. Remítase el expediente en su oportunidad, a tales efectos se ordena remitir el presente expediente al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que decida el presente conflicto. Omissis”…
-IV-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Conflicto Negativo de Competencia, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia, por el territorio o por la cuantía para conocer determinada causa y luego la remita a otro juez que el declinante considere competente y, éste a su vez, se declare igualmente incompetente, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que exista en la misma circunscripción judicial un juzgado superior jerárquico a los tribunales en conflicto, supuesto en el cual le corresponderá, a ese Juzgado Superior, conocer y dirimir la regulación de competencia planteada, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha trece (13) de Febrero de 2017 se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer del presente juicio, y declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien a su vez mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de enero de 2023, no aceptó la competencia declinada, en consecuencia estamos en presencia de un conflicto Negativo de Competencia presentado entre dos tribunales de una misma circunscripción judicial, por lo cual la decisión corresponderá, al Tribunal Superior común a ambos, en consecuencia esta Alzada se declarara competente para conocer del presente Conflicto Negativo de Competencia. Y así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
Una vez asumida la competencia, esta alzada pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el asunto planteado en la presente causa, ello en virtud del conflicto de no conocer suscitado entre los premencionados tribunales, a propósito del juicio incoado con ocasión a la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana CARMEN GREGORIA CONTRERAS MACHADO, contra el ciudadano MOISES MORONTA MARTÍNEZ; plenamente identificados en autos, relación concubinaria en la cual, según lo alegado por la parte actora en su libelo, procrearon un hijo que para el momento del ejercicio de la referida acción, contaba con 11 años de edad, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, en este sentido el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
La SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 100, de fecha 02-02-00, bajo la ponencia del Dr. Levis I. Zerpa dejo establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
"...En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado". (subrayado y Negrilla de esta alzada)
Finalmente, el profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos son: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se observa.
A mayor abundamiento, es criterio de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, destacado reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…Omissis…
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
…Omissis…
…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…
…Omissis…
…siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos estamos en presencia de un Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la materia, siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Ahora bien, esta alzada observa de las actas que integran el presente expediente, que tal como lo plantearon ambos jueces involucrados en el presente conflicto de Competencia, existe un hijo menor de edad procreado por las partes actuantes en esta causa.
En este punto se hace necesario indicar que había sido criterio pacífico y constante de LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que correspondería a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, al considerar que con tal pretensión no resultaban afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión, y por no ser sujetos de la relación procesal, ni estar involucrados en el thema decidendum.
Sin embargo, la misma SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 34 de fecha 7 de marzo de 2012, publicada el 7 de junio del mismo año, cambió el mencionado criterio atributivo de competencia y al efecto estableció que la competencia para conocer de las acciones merodeclarativas de unión concubinaria en la que se hayan procreado hijos y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “K” y “M” dispone clara y expresamente un supuesto que permite atribuir la competencia a esta jurisdicción especial, de la siguiente manera:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…Omissis…
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…
…Omissis…
…m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos.”. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita y en acatamiento al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia visto que la hipótesis que configura el presente juicio y su naturaleza se subsume perfectamente en las normas positivas que determinan “de manera expresa” los supuestos que atribuyen la competencia a los tribunales especiales de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, particularmente, de aquellas acciones como la de autos, en donde se solicita la acción mero declarativa de concubinato en la cual la parte solicitante manifiesta tener un hijo de once (11) años de edad, pudiéndose ver afectados directa o indirectamente los derechos o intereses del niño, resultando necesario impedir que puedan sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público, esta Alzada estima, que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÒN EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el literal K y M contenido en el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Por las consideraciones expuestas, esta alzada decide que el tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es un Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÒN EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda por distribución. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el conflicto negativo de competencia, surgido entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: que el Tribunal competente para conocer de la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO es un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÒN EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, con sede en el Palacio de Justicia de Valencia.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del Fallo.
Líbrese Oficio a los Juzgado involucrados en este conflicto negativo de competencia a los efectos de hacer de su conocimiento las resultas del presente fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
FGC/oanr
Expediente Nro. 13.721
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