REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de febrero de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.662
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA MATERAZZI POLITO, titular de la cédula de identidad N° V-3.257.415.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERMES DE JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.782.

PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil TASCA LA VALENCIANA C.A inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 1986, bajo el Nro 33, Tomo 219-A.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA. MARÍA DE LA CRUZ VILLANORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 180.906.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS

En el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado por la ciudadana ANA CRISTINA MATERAZZI POLITO, titular de la cédula de identidad N° V-3.257.415, contra la Sociedad Mercantil TASCA LA VALENCIANA C.A inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 1986, bajo el Nro 33, Tomo 219-A, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia Interlocutoria en fecha tres (03) de octubre de 2.022, mediante el cual el referido Juzgado declara SIN LUGAR la oposición a la medida de Secuestro, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida Sentencia, en fecha diez (10) de octubre de 2022 por la parte demandada, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022 bajo el Nro. 13.662 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha primero (1ero) de Noviembre de 2022 se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022 comparece el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.782, actuando en su carácter de autos y consigan Escrito de Informes.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, comparece el Abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, identificado en autos y solicita el abocamiento de la causa.
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2023 quien suscribe la presente decisión se Aboca al conocimiento de la presente causa por cuanto fue convocada en fecha diez (10) de Enero de 2023 como Jueza Suplente de esta alzada.
-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de octubre de 2022, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
El artículo 291 eiusdem preceptúa:

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”(Negrillas de esta alzada)
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción de que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-IV-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha tres (03) de octubre de 2022 el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial dicta Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
…omissis… Observa quien aquí juzga que, la oposición formulada al momento de manera tempestiva al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada en fecha ocho (08) de agosto de 2022 y ejecutada en fecha 11 de agosto del mismo año, se fundamenta en las siguientes premisas:
- Presunta falta de capacidad para actuar en juicio del actor.
- Presunta existencia de una demanda por retracto legal arrendaticio ante otro Juzgado.
- Presunto cobro irrito de las cantidades demandadas.
Visto así, es imprescindible para este Juzgado, en principio establecer que el decreto de medida cautelar, responde a un juicio de verosimilitud que se realiza de forma preliminar en aras del aseguramiento de las posibles resultas de proceso, el cual debe responder a la interrelación entre el derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que, durante la tramitación del iter procedimental pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De allí que, la parte contra quien obre la medida, al momento de realizar a oposición establecida en el artículo 602 de la ley adjetiva debe dirigir su actuación a desvirtuar la concurrencia de los requisitos de procedencia señalados en el párrafo anterior…omissis…

…Sin embargo, quien se opone arguye aspectos que no se corresponden con el decreto de la medida cautelar de secuestro sino que por el contrario señale elementos concernientes al fondo del debate, lo cual excede los límites de la tramitación del decreto provisional, y que a todas luces resulta insuficiente además de impertinente para revocar el mismo, siendo forzoso para quien aquí decide, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro formulada por la Ciudadana ERIKA NUNES DE REITAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N' V-11 808.746, en condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TASCA LA VALENCIANA CA asistida de la abogado en ejercicio LUCY DAZA IPSA N 86.625. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a derecho declara
1. ÚNICO: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro, formulada por la ciudadana ERIKA NUNES DE REITAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V 11 808 746 en condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TASCA LA VALENCIANA CA asistida de la abogado en ejercicio LUCY DAZA IPSA N° 86.625… omissis…

-V-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante consignó Escrito de Informes en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022 en el cual arguye que :
…Omissis… En la Acta levantada durante la práctica del secuestro, se puede ver que la demandada ejerció RECURSO de OPOSICIÓN a la Medida Preventiva. La demandada fundamento su oposición en razones alejadas del objetivo principal de la demanda, el cual era la insolvencia en el pago, es decir, no se opuso demostrando pagos que negaran la insolvencia. La oposición originó la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, con la cual se abrió una articulación de ocho días para promoción y evacuación de pruebas. Durante esta incidencia, en representación de mi poderdante presenté mi Escrito de Promoción de Pruebas, la demandada apelante no promovió ni evacuó prueba alguna.
Tomando en cuenta lo expuesto, la Juez sentenció sin lugar la oposición realizada por la demandada, a lo que la misma, violando lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento civil, procedió a Apelar la referida Sentencia Interlocutoria, solo con fines dilatorios, ya que carece de argumentos y pruebas que hagan prosperar la oposición planteada.
En virtud de todo lo ya expuesto, la presente apelación no solo debe ser declarada sin lugar, sino que debe ser declarada inadmisible, ya que es violatoria de la Ley. El nombrado artículo 878, ejusdem, establece: "En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias inapelables, salvo disposición expresa en contrario. …". De acuerdo a lo establecido en la Ley, la presente apelación nunca debió ser admitida.
Solicito al Tribunal sea declarada inadmisible la apelación propuesta, con sus consecuencias legales. Solicito igualmente se admita el presente escrito de Informes, para que sea sustanciado conforme a derecho y surta los efectos legales correspondientes Valencia, en la fecha de su presentación.


Por su parte la demandada de autos no consigno ni por si ni por medio de apoderado alguno Escrito de Informe ante esta alzada.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
La presente incidencia cautelar llega a conocimiento de este Tribunal Superior, motivado a la oposición que realizara la parte demandada a la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha ocho (08) de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 4 y 5 con una superficie aproximada el primero de ellos de ciento cincuenta y un metros con veintiséis decímetros cuadrados (151,26 mts2) y el segundo, de doscientos un metros cuadrados (201,00 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos. LOCAL Nro 4: NORTE: con la fachada Norte del Edificio en cuatro metros con ochenta decímetros (4,80 mts2) SUR: Con la Avenida Lara en cuatro metros con ochenta decímetros (480 mts2); ESTE: Con Local Nro 3 en trece metros con catorce decímetros (13,14 mts2) OESTE: con el Local Nro 5 en trece metros con catorce decímetros (13,14 mts2); LOCAL Nro 5 NORTE: con la fachada Norte del Edificio en cuatro metros con ochenta decímetros (4,80 mts2) SUR: Con la Avenida Lara en cuatro metros con ochenta decímetros (480 mts2); ESTE: Con Local Nro 4 en trece metros con catorce decímetros (13,14 mts2) OESTE: con la fachada oeste del edificio en una extensión de quince metros con veinte decímetros (15,20 mts2).
La parte oponente entre otras defensas alegó:
… omissis…Tasca La Valenciana ha realizado pagos por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2021 a febrero de 2022… omissis… en este estado me opongo a la medida de secuestro que se está llevando en este procedimiento por cuanto el abogado Hermes Abreu no tiene capacidad para actuar en el presente procedimiento… de igual manera se hace del conocimiento que en fecha abril del año 2022 fue admitida demanda por Retracto Legal arrendaticio en contra de las ciudadanas Raffaella Materazzi de Serra en su calidad de propietaria de los locales arrendados así como también en contra de Ana Materazzi Polito en su carácter de compradora de los locales arrendados… omissis… el contrato vigente para la relación arrendaticia hasta el momento es el monto de 200$ americanos tal y como lo establecieron en el contrato suscrito por la administradora Los Sauses S.R.L y el Representante de Tasca La Valenciana y en fecha 4 de febrero ciertamente la administradora Los Sauses recibe la cantidad de 400$ que realmente corresponde a los meses de noviembre de diciembre del año 2021 y en echa 21 de febrero de 2022 reciben la cantidad de 400$ correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2022, en virtud de lo anterior se considera que los montos demandados de forma irrita no se corresponde con lo esgrimido en el escrito libelar
Por su parte el tribunal a quo, resolvió:
Sin embargo, quien se opone arguye aspectos que no se corresponden con el decreto de la medida cautelar de secuestro sino que por el contrario señale elementos concernientes al fondo del debate, lo cual excede los límites de la tramitación del decreto provisional, y que a todas luces resulta insuficiente además de impertinente para revocar el mismo, siendo forzoso para quien aquí decide, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro formulada por la Ciudadana ERIKA NUNES DE REITAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N' V-11.808.746, en condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TASCA LA VALENCIANA CA asistida de la abogado en ejercicio LUCY DAZA IPSA N 86.625. Así se decide

Planteado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento previsto para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
Observando este Órgano Jurisdiccional que las medidas cautelares van dirigidas hacia el eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, por lo cual, con las mismas se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable en tanto no se haya dictado la sentencia definitiva, que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del articulo anteriormente transcrito se desprende que, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
…Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis…
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que, para el decreto de la medida cautelar solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, así pues, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como la prohibición de enajenar y gravar inmueble, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).

Ahora bien, en el caso bajo estudio estamos en presencia del decreto de una medida preventiva de secuestro, tal medida denominada por la doctrina como típica, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2º El secuestro de bienes determinados;

En ese orden de ideas, debe precisar esta jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Al respecto, observa que la citada norma indica:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.

Así pues, el fundamento de la solicitud de medida cautelar de secuestro viene dado por el alegato de la parte actora que señala la falta de pago en que incurrió la arrendataria correspondiente a los cánones de arrendamientos a la cual estaba obligado a realizar a tenor de lo suscrito en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, siguiente el hilo argumentativo se evidencia que, el literal I del artículo 41 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala:
“..Artículo 41. En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”

De la norma anteriormente señalada, se desprende el requisito especial cuya verificación es necesaria para la procedibilidad de la medida cautelar de secuestro de bienes inmuebles destinados al uso comercial, se circunscribe a que se haya agotado la instancia administrativa correspondiente, cuyo lapso perentorio de 30 días sin respuesta alguna por parte del ente administrativo.
Así las cosas conforme las consideraciones anteriores constata quien aquí decide que la parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la medida de secuestro prevista en la Ley especial que regula materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, al agotar la vía administrativa consignando Escrito por ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Viceministro de Evaluación, Seguimiento y Control de Formación de Precios, en fecha veintiséis (26) de abril de 2022.
Evidenciándose de igual manera que siendo que la presunción de falta de pago, solo puede ser desvirtuada a través de una prueba donde presuntivamente se evidencia el pago de los cánones reclamados, se verifica que la parte demandada no trajo a los autos pruebas de haber realizado consignaciones arrendaticias respecto del local comercial arrendado que eventualmente pudieran ser imputados a las pensiones arrendaticias reclamadas. Así se constata
En consecuencia, y en virtud que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, en consecuencia, para revertir una medida cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por la parte actora al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir la medida decretada, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, por cuanto, considera esta Juzgadora que mal puede la parte demandada de autos, pretender enervar la Medida de Secuestro decretada en el presente juicio, alegando en su oposición presentada cuestiones de fondo respecto de las cuales le está vedada al Juez pronunciarse en ese estado del proceso, pues la oposición debió estar dirigida a traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, como se explicó, y dado que con tal actuar el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuri” y del “periculum in mora” debe forzosamente quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y así se establece.
Así las cosas, al no haberse desvirtuado por parte del opositor los supuestos fácticos mediante los cuales en fecha ocho (08) de agosto de 2022 el a quo decretó la medida de secuestro objeto de análisis, necesariamente debe declararse sin lugar la oposición formulada, y mantenerse la medida de secuestro decretada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

- VII-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la abogada MARÍA DE LA CRUZ VILLANORA inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 180.906, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TASCA LA VALENCIANA C.A inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 1986, bajo el Nro 33, Tomo 219-A., contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha tres (03) de octubre de 2022.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia dictada en fecha tres (03) de octubre de 2022 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro, opuesta por la ciudadana ERIKA NUÑEZ DE FREITES, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.808.746, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TASCA LA VALENCIANA C.A inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 1986, bajo el Nro 33, Tomo 219-A, asistida por la abogada LUCY DAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.625.
4. CUARTO: SE RATIFICA la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decretada en fecha ocho (08) de agosto de 2022 sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 4 y 5 con una superficie aproximada el primero de ellos de ciento cincuenta y un metros con veintiséis decímetros cuadrados (151,26 mts2) y el segundo, de doscientos un metros cuadrados (201,00 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos. LOCAL Nro 4: NORTE: con la fachada Norte del Edificio en cuatro metros con ochenta decímetros (4,80 mts2) SUR: Con la Avenida Lara en cuatro metros con ochenta decímetros (480 mts2); ESTE: Con Local Nro 3 en trece metros con catorce decímetros (13,14 mts2) OESTE: con el Local Nro 5 en trece metros con catorce decímetros (13,14 mts2); LOCAL Nro 5 NORTE: con la fachada Norte del Edificio en cuatro metros con ochenta decímetros (4,80 mts2) SUR: Con la Avenida Lara en cuatro metros con ochenta decímetros (480 mts2); ESTE: Con Local Nro 4 en trece metros con catorce decímetros (13,14 mts2) OESTE: con la fachada oeste del edificio en una extensión de quince metros con veinte decímetros (15,20 mts2);
5. QUINTO: remítase el presente expediente al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
6. SEXTO: se condena en costa a la parte demandada por apelar de la sentencia que fue confirmada en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
FGC/mgm
Expediente Nro 13.662