REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de febrero de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.703.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARTHA ANTONIA ROSALES RODRÍGUEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-84.564.856 y ELBIS ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.430.285.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): TAHIRIS MERCEDES VALDEZ LEÓN y MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 192.371 y 61.140 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos MARTHA ANTONIA ROSALES RODRÍGUEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-84.564.856 y ELBIS ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.430.285, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de agosto de 2022, recibida bajo el Nro. 2022-000601 y designado como Ponente al Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos.
En fecha cinco (05) de agosto de 2022, los ciudadanos MARTHA ANTONIA ROSALES RODRÍGUEZ, y ELBIS ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, antes identificados, asistidos por la abogada TAHIRIS MERCEDES VALDEZ LEÓN, inscrita en el Registro de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 192.371, presenta escrito mediante el cual expresa que consigna; “AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA FIRME fecha 25 de noviembre de 2021 N° 3239 (…) DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO” (Negritas y mayúscula de la parte presuntamente agraviada).
Seguidamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2022 declara:
“1. INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Martha Antonia Rosales Rodríguez y Elbis Antonio Martínez Hernández, ya identificados, contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declara COMPETENTE a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que integran la Circunscripción antes mencionada, por lo cual, se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, para que realice la distribución de rigor.
2. Se ACUERDA medida cautelar innominada consistente en la prohibición al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de desalojar a los ciudadanos Martha Antonia Rosales Rodríguez y Elbis Antonio Martínez Hernández, ya identificados, de la vivienda que ocupan, mientras dure la tramitación de la acción de amparo constitucional incoada”
En fecha tres (03) de noviembre de 2022, fue distribuida la causa correspondiéndole conocer previa distribución de Ley al Tribunal Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo dictada sentencia definitiva en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2022 en los siguientes términos:
“(…) INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos MARTHA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-84.564.856 y ELBIS ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.430.285; representadas judicialmente por los abogados TAHIRIS MERCEDES VALDEZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 192.371 y MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 61.140; contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2021, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE”
Sube a conocimiento de este Tribunal Superior la presente acción de amparo, motivado al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha dos (02) de enero de 2023, por los accionantes en contra de la sentencia antes citada, asistidos por los abogados TAHIRIS MERCEDES VALDEZ LEÓN y MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, inscritos en el Registro de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 192.371 y 61.140.
-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer en apelación de la presente acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa:
A la luz de la interpretación constitucional realizada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo Nro 07 de fecha primero (1ero) de febrero del año 2000 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt se desprende que:
…omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que los Tribunales Superiores son quienes conocerán de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín del amparo, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De los escritos consignados en fecha tres (03) de agosto y cinco (05) de agosto de 2022 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ambos libelos contentivos del escrito de Amparo Constitucional, el segundo de ellos presentado por la parte accionante MARTHA ANTONIA ROSALES RODRÍGUEZ, y ELBIS ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, supra identificados, asistidos por la abogada TAHIRIS MERCEDES VALDEZ LEÓN, inscrita en el Registro de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 192.371, se evidencia que fundamentan la acción con base al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alusivo al debido proceso y el derecho a la defensa.
Principio constitucional que la parte accionante manifiesta le fue presuntamente agravado en la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, fallo mediante el cual decide sobre Acción Reivindicatoria y emite sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…) CON LUGAR, la presente demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el abogado HERMES JESUS ABREU LOZANO, Apoderado de la Ciudadana BERTA DOLORES APONTE DE POCATERRA.
(…) Se ordena los ciudadanos ELBIS ANTONIO MARTINEZ Y MARTA ROSALES, identificado con la cedula de identidad N° V-12.430.285 y E-84.564.856., a que debe entregar el inmueble que ocupa y objeto de este juicio desocupado de bienes y personas. (…)” (Mayúsculas y negritas de ese Tribunal)
En atención a lo anterior, este juzgado observa que del escrito consignado por la parte accionante ya identificada fundamenta la acción de Amparo Constitucional en lo siguiente;
Que, se encuentran alquilados en una vivienda ubicada en la Isabelica desde el 2017, y que la misma fue vendida con ellos adentro, violando la preferencia ofertiva. Que en fecha (05) de septiembre de 2018 los compradores entran a vivir en la vivienda, exigiendo desalojo y perturbando la posesión pacífica.
Que, en fecha (19) de enero de 2021 les sacaron todo a la calle, y les robaron pertenencias como; teléfono celular nuevo, ropas, herramientas, etc., pidieron ayuda a la policía nacional para entrar a la vivienda nuevamente y en fecha (1°) de agosto realizaron juicio por el robo ocurrido.
Que el día (22) de julio de 2022 se presentó el alguacil del Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con una boleta de notificación de una acción reivindicatoria con la cual no están de acuerdo por ser una acción sobre personas no inquilinas, igualmente manifiestan tener procedimiento administrativo en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo (SUNAVI).
Que existe un Retracto Legal por el Tribunal Sexto, el cual fue declara inadmisible, por presentar un proceso en transcurso por Caracas, de igual manera continúan realizando pago de alquiler.
Que el abogado y el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, se presentaron bajo trampa y mentira al establecer en el expediente que no los ubican para practicar la notificación.
Que la secretaria del Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo pegó notificación en la puerta, y publicación en los diarios Notitarde, y La Calle, con mala fe y trampa.
Que les fue asignado abogado público quien nunca los contacta ni les hace saber del proceso judicial, señala que este abogado actúa de mala fe. Que el (26) de julio de 2022 a las 10:30 am fue el Tribunal a ejecutar el desalojo, y que a partir de esta fecha le dieron quince (15) días para desalojar.
Finalmente, que no tenían conocimiento de dicho proceso judicial por lo cual, a su decir, se violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Por su parte la parte presuntamente agraviante alega:
Es el caso ciudadano Juez Constitucional, que examinado el escrito de Acción de Amparo Constitucional que interpuso la ciudadana MARTA ROSALES, en fecha 03 de agosto de 2022 ante la Sala Constitucional y declinado a esta Circunscripción Judicial, según decisión de dicha sala, de fecha 16 de agosto de 2022… omissis… expone lo siguiente: el día 22 de julio de 2022 se presenta el alguacil del Tribunal Quinto de Municipio Valencia con boleta de Notificación de una acción reivindicatoria de la cual no estamos de acuerdo
Asimismo manifiesta: “que la secretaria vino y pego una notificación en la puerta y lo publicaron por el periódico Notitarde y Diario la Calle
Así mismo indica el martes 26 de julio a las 10:30 de la mañana vino el Tribunal Quinto de Valencia, la policía, el alguacil, la secretaria la Jueza y varios funcionarios a ejecutar un desalojo forzoso y nos coaccionaron que si no firmábamos el documento que decía que nos daban 15 días a partir del 26 de julio de 2022 nos sacaban las cosas para la calle.
Esta juzgadora presume la buena fe de las partes cuando firmaron un convenimiento donde el Tribunal, no realizó ninguna intervención, sino que homologo el acuerdo pactado entre las partes…
omissis…
Es menester indicar, que este Tribunal realizo una revisión exhaustiva de la causa 3239 donde se verifico que aun cuando existía homologación de un convenimiento, este despacho dicto un auto en fecha 11 de agosto de 2022, donde repuso la causa al estado de apelación de la sentencia por cuanto es deber del defensor ad litem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente… omissis… en este caso particular, el abogado de oficio que fue designado abogado JEANS OSNEIBER RAMIREZ LOZANO, no ejerció el recurso de apelación, dejando así de asumir el cargo que juro cumplir bien y fielmente recurso este que ejercieron los ciudadanos MARTA ROSALES cédula de identidad Nro E-84.564.856, de nacionalidad Cubana y ELBIS ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.430.285, en fecha 16 de septiembre, asistidos por la abogada TAHIRIS MERCEDES VALDEZ LEON .
Siendo así las cosas el abogado JACKSON JOEL OLAIZOLA, en su carácter de abogado asistente de los demandados, solicita llegar a un acuerdo entre las partes.
No obstante es menester informarle que en fecha 11 de agosto de 2022, mediante auto razonado este Tribunal repone la causa al estado de apelación en virtud de que el defensor ad litem no apelo de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 25/11/2022.
En base a todos los razonamientos expuestos solicito que el presente amparo sea declarado INADMISIBLE, por cuanto tuvo lugar a ejercer el recurso ordinario de APELACIÓN y a su vez el recurso extraordinario de amparo, cuando le han sido respetados el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Finalmente los terceros interesados Ciudadana BERTA DOLORES APONTE DE POCATERRA, titular de la cédula de identidad Nro V-3.580.845, asistida por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.782 parte demandante en la causa primigenia por ACCIÓN REINVIDICATORIA alega:
Observa la insistencia que existe en querer utilizar el recurso de amparo constitucional, como una incidencia de alzada, para sustanciar el tema de fondo de la demanda primigenia, desvirtuando el verdadero sentido del recurso de amparo.
El día de la ejecución de la sentencia recurrida, los presuntos agraviados fueron asistidos por un profesional del derecho de su confianza y en el acto de ejecución se produjo un acto de autocomposición procesal.
Finalmente arguye que: la Jueza de la causa realizó una revisión exhaustiva del expediente y repuso la causa al momento de la apelación de la sentencia recurrida en este acto, y los presuntos agraviados por violación constitucional apelaron la sentencia, por lo que se propone la inadmisibilidad del presente recurso de amparo.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la demanda de tutela constitucional fue interpuesta contra el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, por cuanto ante ese juzgado cursa DEMANDA POR ACCIÓN REINVIDICATORIA y según lo alegado por la parte presuntamente agraviante “no tuvieron conocimiento de dicho proceso judicial por lo cual, a su decir, se violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa”.
Observa la Alzada que el pronunciamiento contra el que se recurrió declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que “…al estar pendiente la decisión del Tribunal Superior sobre los recursos de apelación ejercidos por las partes en el asunto primigenio…”.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, estima oportuno esta alzada reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia n.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en la cual se precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
El criterio anterior fue ratificado por la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, indicando que:
“…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, y aun cuando ha sido alegado la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de la presente acción, se debe indicar que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señala que:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, observa esta Alzada que- corre inserto al folio de los anexos que acompañan el presente expediente Auto de fecha (11) de agosto de 2022 mediante el cual el Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor e Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante, repone la causa al estado de Apelación de la sentencia emitida en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021 -cursante en el folio 70 de los anexos que acompañan el presente expediente- diligencia consignada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022 por los ciudadanos MARTHA ANTONIA ROSALES RODRÍGUEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-84.564.856 y ELBIS ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.430.285, asistidos por la abogada TAHIRIS MERCEDES VALDEZ LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 192.371 mediante la cual ejercen el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor e Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual fue objeto de amparo por la parte accionante, el cual fue oído en un ambos efecto evidenciándose que dicho Recurso de Apelación cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En relación con estas observaciones, la Sala Constitucional ha declarado reiteradamente que es inadmisible la acción de amparo interpuesta luego de haberse ejercido el recurso de apelación. (fallos Nº 14 del 08-02-2000; Nº 31 del 18-02-2000; Nº 301 del 03-05-2000; Nº 334 del 04-05-2000; Nº 103 del 13-03 2000; entre otros), los referidos criterios no hace más que reiterar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, que contempla, como causal de inadmisibilidad de la acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
A mayor abundamiento en sentencia Nro 848 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
“los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan –en principio- acción de amparo alguno”; mientras que: la “situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante”.
Y adelante ratificó el fallo comentado que:
“si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (subrayado y negrilla de este Tribunal Superior).
De acuerdo con la doctrina de la Sala, “…la posibilidad de coexistencia de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación contra un mismo acto lesivo, exige la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; b) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, c) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. En el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nros 939/00, 1496/01, 2369/01 y 769/05). (Resaltado de este fallo).
En efecto, los quejosos tienen a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios, para el ataque del proceso, que consideran lesivo a sus derechos e intereses, en consecuencia en lo que ello respecta, se comparte el criterio del a quo, en virtud del cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente lo siguiente:“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…), 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Bajo esta argumentación, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así finalmente se declara.
- VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por los abogados TAHIRIS MERCEDES VALDEZ LEÓN y MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, inscritos en el Registro de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 192.371 y 61.140, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARTHA ANTONIA ROSALES RODRÍGUEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-84.564.856 y ELBIS ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.430.285, contra sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2022
2. SEGUNDO: se CONFIRMA, la decisión del a quo que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
3. TERCERO: remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
FGC/mgm
Expediente Nro. 13.703
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