REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de Febrero de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.718
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE RECURRENTE: RAMÓN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 19.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA MARIANELLA ARGUELLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.608.362.
RECURRIDO: auto de fecha quince (15) de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto el abogado RAMÓN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 19.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA MARIANELLA ARGUELLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.608.362, contra el auto de fecha quince (15) de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., mediante el cual niega oír la apelación por ser EXTEMPORÁNEA POR TARDÍO; dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2022, bajo el Nro. 13.683 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2022, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento del recurso.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2022, comparece el abogado RAMÓN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, y mediante diligencias, consigna copias certificadas señaladas en el Recurso de hecho interpuesto y solicita a este Juzgado se le expidan copias certificadas del auto de entrada y del auto en donde se fijan los lapsos procesales.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2022, comparece el abogado RAMÓN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA MARIANELLA ARGUELLO VARGAS, plenamente identificados en autos y mediante escrito solicita a esta alzada se sirva de oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego esta Circunscripción Judicial, a fines que expida computo de días de despacho transcurridos.
Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2022, se ordena oficiar al Tribunal a quo, a los fines de solicitar computo de días de despacho transcurridos, se libra oficio Nro. 178/2022 y se ordena suspender la causa.
En fecha once (11) de Enero de 2023, la Juez Temporal convocada para conocer de las causas que cursan ante esta alzada, se aboca al conocimiento del presente expediente.
Mediante auto de fecha treinta (30) de Enero de 2023, se ordena oficiar nuevamente al Tribunal a quo, a los fines de solicitar computo de días de despacho transcurridos, se libra oficio Nro. 019/2023.
Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2023, se ordena agregar al expediente, oficio signado bajo el Nro. 048, de fecha siete (07) de febrero de 2022, proveniente del juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, este despacho ordena la reanudación de la causa.
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por el abogado RAMÓN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 19.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA MARIANELLA ARGUELLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.608.362, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Subrayado y Negritas de esta alzada).
Asimismo, se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal Competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
-IV-
AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO
En fecha quince (15) de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., contra la ciudadana LAURA MARIANELLA ARGUELLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.608.362, dicta auto mediante el cual niega oír la apelación por ser EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado RAMON BERMUDEZ RODRÍGUEZ,… omissis… mediante la cual APELA de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2022. A los fines de decidir sobre la misma, se realiza el siguiente cómputo desde el día que se dictó la Sentencia Definitiva hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación por la parte demandante…
NOVIEMBRE
01 02 03 04
07 08 08 x
Se dictó sentencia definitiva El abogado presenta
diligencia de apelación
El Tribunal en vista de lo señalado en el cómputo, niega oír el recurso de apelación por ser EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, dado que el día en que fue interpuesto el recurso por el abogado RAMÓN BERMUDEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, se cumplían exactamente seis (06) días de despacho posteriores a la Sentencia, dando lugar a la extemporaneidad, en virtud de haber vencido los cinco días correspondientes para ejercer el recurso de apelación.”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO
Considera importante, este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por su parte el Jurista Humberto Cuenca, conceptúa el recurso de hecho en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 305 “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, DENTRO DE CINCO DÍAS, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado de este Tribunal Superior)
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que negada la apelación a admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos.
En interpretación del referido artículo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”(…Omissis…) (Negrillas de esta Alzada).-
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado:
Corre inserto del folio del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) Copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada en fecha primero (1ero) de Noviembre de 2022 por el Juzgado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial siendo el dispositivo del siguiente tenor:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REINVIDICATORIA incoada por la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, Tomo 112-A Sgdo y Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 20 de enero de 1998, y registrada por ante la misma Oficina de Registro, el 5 de febrero de 1998, bajo el N° 68, Tomo 04-A CTO, mediante apoderado judicial abogado HERMES JESÚS ABREU LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, contra la ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-15.608.362, domiciliada en el Edificio La Florida, callejón López Latouche, apartamento N° 726, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ordena la RESTITUCIÓN y ENTREGA del inmueble constituido por un APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL N° 726 EL CUAL ES PARTE DEL EDIFICIO LA FLORIDA, SITUADO EN EL CALLEJÓN LÓPEZ LATOUCHE, PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., identificada ut supra, libre de personas, objetos y cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida...”
Corre inserto al folio cincuenta (50) diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2022, suscrita y presentada por el abogado RAMÓN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS, mediante la cual apela de la sentencia definitiva de fecha dictada en fecha primero (1ero) de noviembre de 2022.
Corre inserto del folio cincuenta y uno (51), auto dictado por el Tribunal A quo de fecha quince (15) de Noviembre del año 2022 mediante el cual se niega el recurso de apelación ejercido por la parte demandada abogado RAMÓN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGAS.
Corre inserto al folio setenta (70) del presente expediente Computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el dos (02) de julio de 2021 fecha en la cual se admitió la demanda por Acción Reivindicatoria hasta el nueve (09) de noviembre de 2022, fecha en la cual el abogado RAMÓN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de autos apela de la sentencia definitiva dictada en la causa.
De las actas transcritas y enunciadas anteriormente se desprende que, la sentencia de la cual ejerce recurso de apelación la parte recurrente consiste en una sentencia definitiva, mediante la cual el Tribunal declara con lugar el fondo de la demanda, en la presente causa por acción reivindicatoria incoada por el abogado HERMES JESÚS ABREU LIZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 54.782 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A, contra la ciudadana LAURA MARIELA ARGUELLO VARGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-15.608.362.
En este sentido, se hace necesario indicar que el lapso de interposición del recurso de apelación, es de cinco (05) días de despacho según establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de esta alzada).
En relación al tema en análisis, el lapso de cinco (05) días para apelar de la sentencia definitiva establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina, que si la apelación no se ejerció dentro de él, será extemporáneo por tardío.
En este punto se hace necesario traer a colación que el maestro de maestros Chiovenda ha definido la preclusión, de la siguiente manera: “...consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal...” (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).
Por tanto, al ser preclusivo el lapso para intentar el recurso de apelación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, y los anuncios efectuados después del lapso de cinco (05) días que concede la Ley, se deben reputar extemporáneos, por lo que los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron, no podrán efectuarse con posterioridad.
En este orden de ideas, del cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día primero (1ero) de noviembre de 2022, exclusive, fecha en que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó sentencia definitiva hasta el día nueve (09) de noviembre de 2022 inclusive, fecha en que el abogado RAMON BERMÚDEZ RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente presentó apelación a la sentencia definitiva, que obra al folio cincuenta (50) del presente expediente, se evidencia que transcurrieron, seis (06) días de despacho, siendo los siguientes:
NOVIEMBRE 2022
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes
01 02 03 04
07 08 09 X X
Miércoles (1dia), jueves (2 día), viernes (3 día), lunes (4 día), martes (5 cinco), y miércoles (6 seis), razón por la cual se puede afirmar, que el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de apelación venció el día martes 08 de noviembre de 2022. Así se verifica.
En consecuencia, no habiendo sido presentado el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Superioridad, dentro del lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del cómputo consignado por ante esta alzada, considera quien aquí decide, que por ser dicho lapso preclusivo, vencido el mismo sin haberse ejercido el recurso, feneció el derecho del recurrente para ejercerlo. Así se decide.
Sentadas las anteriores premisas, conforme a la doctrina señalada, considera esta Superioridad que en el presente caso, la interposición del recurso de Apelación, como ya se indicó, fue hecho extemporáneamente por tardío, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso hecho propuesto debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO incoado interpuesto el abogado RAMÓN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 19.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA MARIANELLA ARGUELLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.608.362, contra el auto de fecha quince (15) de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha quince (15) de Noviembre de 2022 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega el recurso de apelación de la representación judicial de la parte demandada, abogado RAMÓN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
3. TERCERO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
FGC/ MGM/ oanr/
Expediente Nro 13.683
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