REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de febrero de 2023
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-1.368.671, la ciudadana ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.574.942, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEONEL PEREZ MENDEZ, MARIA DE CASTRO y MARIFLOR GONZALEZ FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.650, 55.231 y 118.374.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORYS BEATRIZ RAMOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.451.829.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: Nº. 24.806.

DECISIÓN: CONFESION FICTA.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por los ciudadanos RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-1.368.671 y 3.574.942 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.231, en contra de la ciudadana DORYS BEATRIZ RAMOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.451.829, una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal, y recibida en la misma fecha, dándosele entrada en fecha 27/09/2022, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 53 de la presente pieza). En fecha 29/09/2022, comparece la abogada MARIA DE CASTRO, antes identificada, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda junto con anexos (folios 54 al 67 y anexos en los folios 68 al 71, todos de presente pieza principal). En fecha 05/10/2022, este Tribunal dicta auto admitiendo la reforma de la demanda, librando compulsa, y aperturando cuaderno de medidas (folio 72 y su vuelto de la pieza principal); posteriormente en fecha 05/12/2022 este Tribunal dicta nuevo auto admitiendo la reforma de la demanda (folio 86 y su vuelto de la pieza principal). En fecha 19/12/2022, deja constancia en autos que se trasladado a la dirección especificada a los fines de practicar la citación, y consigna boleta citación debidamente firmada por la ciudadana DORYS BEATRIZ RAMOS SILVA, antes identificada (folios 88 y 89 de la presente pieza principal). En fecha 21/12/2022, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de que finalizadas las horas de despacho, la parte demandada no comparecio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda en la presente causa (folio 90 de la presente pieza). En fecha 12/01/2023, comparece la abogada MARIA DE CASTRO, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de la Juez suplente, la Abog. Flor Martinez al conocimiento de la presente causa (folio 91 de la presente pieza). En fecha 13/01/2023, la Juez suplente FLOR MARTINEZ, quien fue designada para cumplir suplencia de quien suscribe, por encontrarme de permiso otorgado según Oficio N°. 010/2022, de fecha 10/01/2023, por la Rectoría del estado; dicta auto abocándose al conocimiento de la presente causa (folio 92 de la presente pieza). En fecha 24/01/2023, este Tribunal dicta auto agregando al expediente escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios sin anexos presentado en fecha 12/01/2023, por la abogada MARIA DE CASTRO, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante; consecutivamente en fecha 25/01/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por los accionantes (folio 97 de la presente pieza principal). Cumplidas las etapas procesales se pasa a decidir esta causa en los términos siguientes:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Señalo la parte actora en su libelo de demanda reformado lo siguiente:
“… En fecha 27 de enero de 2022, RAMÓN JOSÉ HERRERA BARRAGÁN celebró, en su propio nombre y en representación de su cónyuge, contrato de venta a crédito con reserva de dominio con la ciudadana DORYS BEATRIZ RAMOS SILVA.
El indicado contrato de venta a plazo con reserva de dominio fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en donde quedó inserto bajo el N O 41, Tomo 11, folios 147 hasta 152. Se anexa el original de dicho contrato marcado con la letra "B".
El objeto del referido contrato lo fue un vehículo usado con las siguientes características: PLACA: AK386AG, SERIAL N.I.V.: MHFBU8FS4J0032279, SERIAL MOTOR:IGRH178382, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER, AÑO: 2018, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, el cual pertenece al vendedor por haberlo adquirido según consta de según documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo en fecha 23/12/2021, donde quedó inserto con el Nro.16. Tomo Nro. 139, Folios Nro. 55 al 58 que se acompaña en copia marcada "C", cuyo original fue consignado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) como requisito para la expedición del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del comprador, el cual se acompaña en copia marcada "D" y del que se evidencia la reserva de dominio a nombre de RAMÓN JOSÉ HERRERA BARRAGÁN.
En dicho contrato, las partes pactaron que el dólar de los Estados Unidos de América se usara como moneda de pago: acuerdo éste perfectamente válido conforme a lo previsto en el articulo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, y las disposiciones del Convenio Cambiario N° 1 publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018.
Así, de acuerdo con el contrato celebrado, el precio del vehículo vendido bajo el amparo de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, fue de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($58.660,00) equivalentes, según el tipo de cambio de referencia oficial vigente del BCV (Bs. 4,58 x USD) a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100 CTS. (Bs. 268.662,80)
El referido precio seria cancelado mediante el pago de
a) DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 2.000,00) correspondientes a la inicial.
b) VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 24.500,00) que se pagarían mediante una (1) cuota especial con vencimiento a los diez días de la firma del contrato y.
c) TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($32.160,00) pagaderos mediante doce (12) cuotas con vencimiento mensual y consecutivo por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2.680,00) cada una
Cabe acotar que, a los fines de facilitar el pago de las cuotas aludidas en los puntos "b" y "c", se libraron a la orden del vendedor trece (13) Letras de Cambio que coinciden en montos, fechas de emisión y de vencimiento con las cuotas antes señaladas, identificándose la Letra de Cambio que se corresponde con la cuota especial como 1/1 y las Letras que se corresponden con las otras doce (12) cuotas como 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12,10/12, 11/12 y 12/12, las cuales fueron causadas con el contrato y se libraron en fecha 27 de enero de 2022 para ser pagadas de manera efectiva y exclusiva en dólares de los Estados Unidos de América.
2. Del cambio de lugar de ubicación del vehículo
Conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, las partes, haciendo uso del derecho a establecer condiciones particulares al contrato, las partes dispusieron contractualmente que, mientras estuviera vigente la reserva, la compradora se obligaba a mantener ubicable el vehículo vendido en una dirección determinada.
En efecto, en la cláusula Octava del contrato celebrado acordamos lo siguiente:
OCTAVA: EL COMPRADOR se obliga a mantener el vehículo objeto de la presente venta con reserva de dominio en las mismas buenas condiciones que lo recibe, salvo por el desgaste normal y natural derivado del uso del mismo de acuerdo a las especificaciones del fabricante, las cuales declara conocer y se obliga a cumplir, comprometiéndose asimismo a que el vehículo esté siempre ubicable en la siguiente dirección: Calle 1era., casa Nro. 205, Barrio Antonieta de Celis, Los Guayos, Edo. Carabobo. EL COMPRADOR deberá notificar a EL VENDEDOR todo cambio de domicilio, residencia o lugar donde permanecerá el vehículo vendido, dentro de los diez (10) dias continuos a la fecha en que se realice el cambio.
Ahora bien, es el caso que, desde hace más de un mes, el vehiculo objeto de la venta bajo reserva de dominio no permanece ni está ubicable en la dirección señalada en el contrato, así como tampoco se ha notificado cambio de domicilio, residencia o lugar de ubicación del vehículo. Esta irregularidad comporta la violación de una obligación contractual y un evidente menoscabo de las medidas de seguridad que se previeron en favor del propietario-vendedor del vehiculo, lo que conlleva, a tono con lo establecido en el articulo 1.215 del Código Civil Venezolano, una pérdida del beneficio del plazo concedido a la compradora.
A la presente fecha, la compradora del vehículo bajo reserva de dominio ha pagado la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 34.540,00) que se corresponden a la suma de la inicial, la cuota especial y las primeras tres (3) cuotas del financiamiento.
No obstante, ya vencieron sin que se hayan pagado- las cuotas fijadas para ser pagadas por la compradora en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2022, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2.680,00) cada una, las cuales se corresponden con las Letras de Cambio 4/12, 5/12, 6/12 y 7/12 respectivamente, y que suman un total de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 10.720,00), equivalentes, según el tipo de cambio de referencia oficial vigente del BCV para el dia 22 de septiembre de 2022 (Bs. 8,0959 x USD) a OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.788,04)
Ante tal atraso, se hicieron las diligencias y gestiones necesarias para procurar el pago de las cuotas insolutas, sin embargo, todas esas diligencias y gestiones fueron en vano, pues la compradora nunca se puso al día con los pagos, haciendo incurrir a al vendedor en gastos adicionales para la cobranza extrajudicial, la contratación de abogados asesores, la investigación de la ubicación actual del vehículo y su estatus, y ahora la tramitación de la presente demanda y la ejecución de la medida de secuestro que se deberá practicar para recuperar la posesión del bien.
Ahora bien, la consecuencia que la compradora haya acumulado cuatro (4) cuotas sin pagar, no es solo que ya acumula una deuda que excede en su conjunto de la octava parte (1/8) del precio total del vehículo, sino que, además, conforme a lo establecido en la cláusula Décima Segunda del contrato, las demás obligaciones de pago que asumió se consideran de plazo vencido, por lo que también se deben reputar como vencidas las cinco (5) cuotas que se fijaron para pagarse en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 y enero de 2023, las cuales se corresponden con las Letras de Cambio 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, respectivamente, por un valor de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2.680,00) cada una, las cuales totalizan TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRCIA ($13.400,00) equivalentes, según el tipo de cambio de referencia oficial vigente del BCV para el día 22 de septiembre de 2022 (Bs. 8.0959 x USD) a CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 108.485,06)
Así entonces, sumadas las nueve (9) cuotas arriba señaladas, tenemos que el monto global adeudado por la compradora asciende a un total de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 24.120,00), equivalentes, según el tipo de cambio de referencia oficial vigente del BCV para el dia 22 de septiembre de 2022 (Bs. 8,0959 x USD) a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 195.273,10) monto este que excede de la octava parte del precio fijado.
Se anexan en original marcadas "E.1" "E.2" "E.3" "E.4" "E.5" "E.6” “E.7" "E.8” y "E.9" respectivamente, las nueve (9) Letras de Cambio identificadas 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, libradas en fecha 27 de enero de 2022, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2.680,00) cada una, las cuales, por no haber sido pagadas por la compradora, aún mantiene en su poder el vendedor y son la prueba de que las cuotas vencidas no han sido pagadas.
Las indicadas Letras de Cambio las acompaño en original junto con copia fotostáticas de las mismas, para que éstas últimas sean agregadas al expediente y las originales se preserven en la caja de seguridad del Tribunal…” (negritas y cursivas de este Tribunal)

En la oportunidad de la Contestación: La demandada, no obstante, a estar debidamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación.
En la oportunidad procesal de las pruebas la demandada, no hizo uso de este derecho.
En virtud de lo anterior es necesario traer a colación el contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base al citado dispositivo legal, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:
“(Omissis)…Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos… (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal).
Por otra parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), establece que:
“(Omissis)…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…(Omissis)” (Negritas de este Tribunal).
Con respecto al alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209 en el caso de la ciudadana TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos prevé lo siguiente:
“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… (Omissis)” (Negritas y cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, constando a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la I Pieza Principal, la citación de la demandada ciudadana DORYS BEATRIZ RAMOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.451.829, de este domicilio, debidamente firmada por su persona. En virtud de lo anterior se encuentra cumplido el primer requisito; así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, Expediente AA20-C-2015-000831, Sentencia sentó el siguiente criterio:
OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
En el caso de marras, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio que venció el día 30/01/2023, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba.
Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que la misma consiste en una demanda por concepto de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, la parte demandante indico en su libelo (vuelto folio 65 y folio 66):
“…CONCLUSIONES Y PETITORIO… En el caso que nos ocupa, la sola relación de los hechos pone de bulto el incumplimiento por parte de DORYS BEATRIZ RAMOS SILVA de las obligaciones que, en su condición de compradora, le corresponden de acuerdo a la Ley y el contrato de venta con reserva de dominio celebrado.
Sin lugar a dudas, los hechos narrado demuestran que DORYS BEATRIZ RAMOS SILVA incumplió el contrato de venta con reserva de dominio y las normas contenidas en la ley especial que regula la materia, lo que, por imperativo de consecuencia, hace procedente la presente acción de resolución y la devolución del vehículo objeto del contrato, toda vez que: i) la compradora dejó de pagar un número de cuotas cuyos montos, en su conjunto, superan la octava parte del precio total fijado y ii) la compradora no mantiene el vehículo vendido en el lugar de ubicación donde se comprometió a mantenerlo.
En virtud de lo antes expuesto, además del secuestro solicitado en el petitorio cautelar, acudo ante ese digno Tribunal, con apoyo en los fundamentos de derecho citados e invocados, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la ya identificada ciudadana DORYS BEATRIZ RAMOS SILVA, a cuyo efecto pido y espero la correspondiente tuición judicial para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en los siguientes conceptos:
1. En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado el 27 de enero de 2022, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en donde quedó inserto bajo el N° 41, Tomo 11, folios 147 hasta 152, el cual se acompañó en original marcado "B".
2. En devolver a RAMÓN JOSÉ HERRERA BARRAGÁN Y ZULAY MIREYA RIVERA y DE HERRERA, ya identificados, el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio cuya resolución hoy se reclama, cuyas características son: PLACA: AK386AG, SERIAL N.I.V.: MHFBU8FS4J0032279, SERIAL MOTOR: 1GRH178382, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER, AÑO: 2018, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.
3. Que queden en beneficio de RAMÓN JOSÉ HERRERA BARRAGÁN Y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA como propietarios vendedores, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha de manos de la compradora, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido…”
A tal efecto, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta juzgadora, específicamente del petitorio que se demanda la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Con relación a este requisito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en sentencia Nº RC.000292, Expediente AA20-C-2015-000831, sentó lo siguiente:
OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
Con respecto a este extremo, esta juzgadora observa del caso subiudice, que la pretensión planteada corresponde a una acción resolutoria, sobre un contrato de venta con reserva de dominio, la cual está contemplada en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, todo lo contrario, se encuentra amparada por ella, todo lo cual quiere decir, que la presente demanda debe prosperar. Así se establece
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto en este asunto la parte demanda no contesto la demanda, nada probo que la favoreciera y no siendo contrario a derecho la pretensión del actora, vale decir, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, la cual está establecida en el ordenamiento jurídico vigente, en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil y en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, la cual se subsume en el supuesto de hecho invocado, por ende es tutelable, por lo que concluye quien decide, que se cumplen con los requisitos del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil; por lo que en resguardo al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, todo ello en el marco del Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, conllevan a quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento, verificados los requisitos de procedencia en la presente demanda que por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por los ciudadanos RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-1.368.671, la ciudadana ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.574.942, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado asistidos por la abogada MARIA DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.231, en contra de la ciudadana DORYS BEATRIZ RAMOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.451.829. En consecuencia: SEGUNDO: Se resuelve el contrato de venta a plazo con reserva de dominio, suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 27/01/2022, inserto bajo el N° 41, Tomo 11, folios 147 hasta 152 de los libros respectivos; TERCERO: Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora el vehículo vendido con reserva de dominio, con las siguientes características: PLACA: AK386AG, SERIAL N.I.V.: MHFBU8FS4J0032279, SERIAL MOTOR:1GRH178382, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER, AÑO: 2018, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; CUARTO: Las cantidades entregadas a la parte demandante, señaladas en el escrito libelar, es decir, TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (34.540,00), equivalentes a la suma de la inicial, la cuota especial y las tres primeras cuotas del financiamiento, quedarán en manos de esta, como justa compensación por los daños y perjuicios, ocasionados por el uso y depreciación del vehículo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada Tribunal. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (02:45 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
EXP. 24.806 FRRE/YR.-