REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de febrero de 2023
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRES ELOY BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.185.941.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUDEPSI OBISPO CUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.514.423

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

EXPEDIENTE: Nº. 24.861.

DECISIÓN: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano ANDRES ELOY BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.185.941, asistido por la abogada NOHELIMAR CAROLINA MAGALLANES ARRAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.597.187,siendo distribuida a este Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2022, se le dio entrada, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 38 de la pieza principal). En fecha 20 de diciembre de 2022, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronunciara con relación a la admisión de la presente causa, dicto auto instándole a la parte accionante a subsanar las omisiones especificadas (folio 34 de la pieza principal). En fecha 11/01/2023, la parte actora subsana lo solicitado (folio 35 de la pieza principal). En fecha 12/01/2023, la Juez suplente FLOR MARTINEZ, quien fue designada para cumplir suplencia de quien suscribe, por encontrarme de permiso otorgado según Oficio N°. 010/2022, de fecha 10/01/2023, por la Rectoría del estado; dicta auto abocándose al conocimiento de la presente causa (folio 44 de la pieza principal). En fecha 18 de enero de 2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsas y aperturando el presente cuaderno de medidas (folio 45 de la pieza principal). En fecha 27/01/2023, comparece el ciudadano ANDRES ELOY BELLO, antes identificado, asistido por la abogada NOGELIMAR CAROLINA MAGALLANES ARREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.999, y suscribe diligencia consignando al presente cuaderno copia simple del escrito de demanda y demás documentales (folio 02). En fecha 30/01/2023, este Tribunal dicta auto fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a ese, para pronunciarse con relación a la medida solicitada (folio 33). Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida lo hace en los términos siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora presenta diligencia en fecha 27/01/2023, mediante la cual solicita a este Tribunal decrete una Medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar, para lo cual expone lo siguiente (folio 02 del cuaderno de medidas):
“(…) … Una vez aperturado como en efecto se ha hecho el Cuaderno de Medidas de la presente causa, se consigna copia simple del escrito de solicitud de partición conjuntamente con documento de propiedad del inmueble objeto de la presente el cual esta constituido por Un (01) Inmueble de tipo Apartamento con una superficie de Noventa y Siete metros cuadrados con Cuatro Mil Noventa y Ocho Milimetros Cuadrados (97.4098 mts2), Ubicado en el Conjunto Residencial URBANIZACION COLINAS DE SAN DIEGO II, segunda etapa”, Edificio distinguido con el N° E-12, Apartamentos n 12-6, ubicado en la Avenida Intercomunal Valencia, Via San Diego a la altura de la Urbanizacion La Esmeralda, en Jurisdiccion del Municipio San Diedo, Estado Carabobo, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo de Circunlacion y el apartamento 12-5; Sur: Con Fachada Sur del Edificio que da el Edificio E-11; Este: Con la Fachada este del edificio que da a la calle B de la Urbanizacion Colinas de San Diego II; y Oeste: Con el apartamento 12-8, que se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio de Naguanagua, Estado Carabobo de fecha Treinta 30 de Junio de 2012, anotada bajo el N° 38, Folio 227, Tomo 13, igualmente se anexa la cancelación de hipoteca y la certificación de gravamen del inmueble, ambos consignados en copia simple, por lo que se solicita sea atendida y emanada la medida de prohibición de Vender, Enajenar y Grabar del mismo, en virtud de resguardar, garantizar y sostener los derechos e intereses inherentes a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal pertenecientes al ciudadano ANDRES ELOY BELLO, ya que la ciudadana LUDEPSI OBISPO CUARTE… ha mostrado la intención de vender el inmueble ya identificado, sin la debida autorización del ex conyuge, y siendo que el estado civil de su cedula de identidad aparece Soltera, es que esta en riesgo inminente de que proceda a la venta del mismo, el cual esta violentado asi los derechos que le corresponden al demandante… (…)”

En este sentido, quien suscribe estima, que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Así pues, es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Asimismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
… El fumus boni iuris se define como: La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida preventiva.
En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
Así tenemos que dicho artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que para acordar una cualquiera de las medidas cautelares indicadas en el precitado artículo 588 se requiere: 1.- Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Este requisito es lo que en doctrina se conoce como película in mora (peligro en el retardo). 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia citada en el numeral anterior y del derecho que se reclama. Este requisito que se conoce en doctrina como “fumus boni iuris” (verosimilitud en el derecho)…”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto tal retardo.
Conforme a lo antes expuesto y visto que la presente demanda versa sobre una partición de bienes de la comunidad conyugal y de la revisión efectuada de los recaudos acompañados, por la parte demandante en el presente cuaderno, constantes de copia de documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego, de un apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de San Diego II, A través de crédito hipotecario otorgado por la institución Financiera Banco del Caribe, copia de documento constitutivo de hipoteca de primere grado sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de San Diego II, ante el Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego y copia de certificación de gravamen expedida por el ante el Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego, otorgándose valor probatorio a tales documentales, solo a efectos de la solicitud de la medida preventiva, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, (folios 08 al 32 de la presente pieza), a juicio de quien suscribe, se desprende que se encuentran probados los requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o adelanto de opinión sobre el merito del asunto.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se establece.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la Parte demandante ciudadano ANDRES ELOY BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.185.941; sobre el siguiente inmueble constituido por un apartamento con una superficie de Noventa y Siete metros cuadrados con cuatro mil noventa y ocho milímetros cuadrados (97, 4098 mts2) ubicado en el Conjunto Residencial URBANIZACION COLINAS DE SAN DIEGO II, segunda etapa, distinguido con el N° E-12, apartamento N°22-6, ubicado en la avenida Intercomunal Valencia- San Diego, estado Carabobo y cuyos linderos y medidas son; NORTE: con el pasillo de circulación y el aparamento 12-5; SUR: Con fachada sur del edificio que da al edificio E-11; ESTE: con la fachada este del edificio que da con la calle B de la Urbanizacion Colinas de San Diego II, y OESTE: con el apartamento 12-8 , San Diego estado Carabobo, el cual le pertenece a la Ciudadana LUDEPSI OBISPO CUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.514.423, según documento, protocolizado bajo el N° 2010.817, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.458 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, de fecha 30/06/2012 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San diego del estado Carabobo, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal respectiva. TERCERO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Publíquese, Registrase y déjese copia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del Mes de Febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., se libró Oficio al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo.

La Secretaria,
Abog. Yuli Requena


FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.861